REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8580
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.870, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 10, que en fecha 30 de octubre de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8580.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado MAUEL ASSAD BRITO, supra identificado, consignó escrito de reformulación de la querella interpuesta.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del recurso, admitiendo la querella y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 24 de febrero de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública, hace veinticuatro (24) años, aduciendo que actualmente “(…) ocupa el cargo de Médico de Salud Pública Jefe III (…)”, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Señaló que su mandante padece de cáncer de piel, y que al ser ésta una enfermedad crónica, incurable e incapacitante, de conformidad con el artículo 83 del Texto Constitucional, que establece que la salud es un derecho fundamental, a su entender, el Estado esta obligado a garantizarla, motivo por el cual, solicitó a este Tribunal que “(…) condene a la república por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que le tramite la jubilación (…), y subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Sostuvo que las pretensiones pecuniarias están referidas al porcentaje que le corresponda por jubilación, solicitando sean de un cien por ciento (100%), considerando la gravedad de la enfermedad de su mandante y el costo del tratamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, los abogados GUSTAVO NATERA y EMILIO ACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio querellado, expusieron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo no tener fundamento legal los alegatos expuestos por la parte actora, señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no está cuestionando que la salud sea un derecho social fundamental.
Aducen, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por la querellante, toda vez que ésta no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, aduciendo que no se puede constatar del expediente judicial, ni del administrativo, que la hoy recurrente haya solicitado el derecho a la jubilación o algún certificado de incapacidad expedido por el órgano competente.
Sostuvieron que no procede el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de que la misma se encuentra activa, señalando que la Ley es clara y precisa al establecer que el pago de prestaciones sociales al trabajador se realizará al termino de la relación laboral.
Por último, solicitaron que la presente querella se declarara sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, la parte querellante pretende el otorgamiento del beneficio de jubilación, ello en virtud de padecer de cáncer en la piel, pretensión que solicitó le fuese acordada en un cien por ciento (100%), considerando la gravedad de su enfermedad y costo del tratamiento, y conforme al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales.
Por otro lado, los representantes del órgano querellado sostienen no cuestionar que la salud sea un derecho social fundamental, sin embargo, señalan que resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento formulado por la querellante, toda vez que ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y además, aducen no constatarse del expediente judicial ni del expediente administrativo, que la hoy recurrente haya solicitado la jubilación, o que posea algún certificado de incapacidad expedido por el órgano competente; y con relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, alegan que la recurrente aún se mantiene activa dentro del órgano al cual representan.
Con relación al beneficio de jubilación, este Sentenciador considera necesario señalar que tal derecho es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez constatados los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Así, para que el trabajador pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años, serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del referido artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Aunado al beneficio de jubilación ordinaria, establece la precitada Ley en su artículo 21, el otorgamiento de la jubilación especial por parte del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana, a los trabajadores que presten servicios en los órganos y entes sometidos a la aplicación de la Ley bajo estudio, y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, jubilación ésta que se otorgará mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos la querellante –como se indicara precedentemente- pretende se le otorgue el beneficio de jubilación conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce padecer de una enfermedad crónica e incurable como lo es el cáncer de piel, pretensión ésta a la cual se opuso la representación del órgano querellado por considerar que no cumple la funcionaria con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, ni constató documentación que acreditara su incapacidad.
Ante tal petición, tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos. Así pues, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho de exigencia, que se caracteriza por venir teológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica correcta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 Constitucional encomendada al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En atención a lo expuesto precedentemente, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es preciso destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la querellante, que hagan nacer en quien decide la convicción de que el aludido derecho –salud-, esta siendo lesionado por la Administración Pública, o sería lesionado por este órgano jurisdiccional de no otorgársele el beneficio de jubilación, no siendo suficiente la mera invocación del pretendido derecho, pues, el interesado posee no sólo la carga de explanar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, sino también demostrar contundentemente como podría ser conculcado el derecho invocado.
Siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se verifica de autos que la parte querellante haya consignado en sede administrativa o judicial, algún certificado de incapacidad o informe médico que permitiese evidenciar la enfermedad grave que aduce aquejarle, así como tampoco consta en autos que la recurrente haya solicitado por ante el órgano querellado su jubilación, bien sea por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o por considerar su estado de salud subsumido en alguno de los supuestos previstos para el otorgamiento de una jubilación especial conforme a lo previsto en el artículo 21 eiusdem, todo lo cual permite afirmar de manera categórica que no existen elementos de fuerza que demuestren que la Administración haya conculcado en la presente causa el derecho constitucional a la salud de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES. Así se declara.
No obstante lo establecido anteriormente, pasa este Jurisdicente a revisar los requisitos exigidos en el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que es del tenor siguiente:
“(…) El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. (…)”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, para que un trabajador de la Administración Pública tenga el derecho al beneficio de jubilación, éste debe ser mayor de sesenta (60) años de edad, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Con relación a ello, se observa corre inserto al folio 17 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TORRES, e inserto al folio 80 del expediente administrativo, oferta de servicio de la hoy recurrente, en las cuales se constata que la misma nació el 06 de julio de 1961, por lo que a la presente fecha, cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, motivo por el cual puede afirmarse que no cumple con el primero de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma. Así se declara.
Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 40, 43, 46, 49 y 51 del expediente administrativo, que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 15 de enero de 1985, lo que se traduce en que a la presente fecha la recurrente ha prestado treinta (30) años de servicios a la Administración Pública, verificándose en consecuencia que no cumple con el segundo de los requisitos a los que alude el numeral 1 de la citada norma, ni con el supuesto previsto en su numeral 2. Así se declara.
Verificado lo anterior, y constatado como quedó que la querellante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador negar a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TORRES, el beneficio de la jubilación solicitada. Así se decide.
No obstante decidido lo anterior, este Tribunal considera pertinente exhortar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a revisar con base a lo explanado por la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TORRES, en cuanto a la enfermedad que aduce aquejarle, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 21 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y en consecuencia tramitar lo concerniente para el otorgamiento del referido beneficio por vía especial, o en su defecto, a que verifique si para el momento de la notificación del presente fallo, la querellante satisface los requisitos exigidos en el artículo 8 de la precitada Ley, ut supra revisados.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Respecto a la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales formulada por la actora, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho que se encuentra establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, inherente a los trabajadores y trabajadoras que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los “(…) funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Así, el ordinal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que “(…) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral (…)”. (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se evidencia con meridiana claridad que las prestaciones sociales son un derecho constitucional inherente a los trabajadores y trabajadoras que laboran en la Administración Pública y en el sector privado, pero que sólo pueden ser exigibles cuando culmine la relación laboral del trabajador con el empleador o patrono.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la representación del órgano querellado argumentó que el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante, resultan improcedente visto que la misma mantiene una relación funcionarial con el órgano querellado, afirmación ésta que se convalida con los dichos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora al señalar que su mandante “(…) actualmente, ocupa el cargo de Médico de Salud Pública Jefe III (…)”; de modo que, ambas partes reconocen que la recurrente aún presta sus servicios al órgano querellado. Siendo ello así, y visto que de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo, no se encontraron elementos probatorios que demuestren que la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES, haya finalizado su relación funcionarial con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante. Así se decide.
No obstante decidido lo anterior, este Juzgado Superior considera pertinente exhortar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a verificar la posibilidad de otorgarle a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TORRES, un adelanto de sus prestaciones sociales, dado los alegatos explanados en su escrito libelar respecto a la enfermedad que presuntamente le aqueja.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ TORRES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.870, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a tramitar lo concerniente para el otorgamiento del beneficio de jubilación por vía especial, o en su defecto, a que verifique si para el momento de la notificación del presente fallo, la querellante satisface los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
TERCERO: Se EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a verificar la posibilidad de otorgarle a la parte querellante un adelanto de sus prestaciones sociales, dado los alegatos explanados en su escrito libelar respecto a la enfermedad que presuntamente le aqueja.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA
Exp. Nº 8580
HSL/kae
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