REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2.015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000359
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, del 09 de Febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículo 107, 111 segundo aparte y 113, numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106, numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras número 629.09, del 27 de noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.316, de esa misma fecha, ente liquidador de la institución bancaria BANCO BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., representada por los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ y DANIEL BLUNDO NICOTRA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.765 y 91.466, respectivamente, actuando en este acto, mediante sustitución de poder, otorgado por el abogado FRANK ERNESTO GONZALEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A. SOFITASA, y posteriormente cambió su denominación a la BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), inscrita en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 1979, bajo el No. 24, Tomo 7-A; y considerado en Punto de Cuenta Nº 165 de fecha 04 de abril de 2013, presentaron formal demanda por “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos MANUEL VICENTE TEPEDINO WIESTRUCK y ENRIQUE ANTONIO TEPEDINO SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.891.184 y V-277.383, en su carácter de Deudor y Garante Hipotecario, respectivamente; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo la distribución a este juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda el cual se da por reproducido, en su integridad dado lo largo e extenso se colige que los apoderados judiciales del demandante, pretenden que mediante la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, se ordene la intimación al pago de las cantidades dejadas de pagar por los ciudadanos MANUEL VICENTE TEPEDINO WITSTRUCK y ENRIQUE ANTONIO TEPEDINO SILVA, antes identificados en el libelo de la demanda; quien en su carácter de Deudor y Garante Hipotecario, incumplieron con las obligaciones contraídas en contrato de préstamo a interés, dejando de pagar las cantidades garantizadas, y en caso que no cumplan en el tiempo oportuno se establezca solicitan la EJECUCIÓN DE LOS INMUEBLES HIPOTECADOS.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C. A. y otro contra Fondo Común, C. A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuando se configura cualquiera de los supuestos indicados, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, los apoderados judiciales del demandante en el escrito liberal pretende que mediante intimar el pago de cantidades de dineros derivadas del contrato de préstamo y la Ejecución de Hipoteca, pretensiones que resultan incompatibles, es decir, con el primero la pretensión va dirigida por Cobro de Bolívares, a través de dos posibles procedimientos o vías establecidos en el Código de Procedimientos Civil, ordinario (artículos 338 y siguientes)o monitorio o intimatorio (artículos 640 y siguientes), según el caso, y con el segundo que recaería sobre el bien o bienes inmuebles hipotecados, a través del procedimiento de la Ejecución de Hipoteca, (artículos 660 y siguientes), entre cuyas exigencias de los instrumentos esenciales, esta la certificación de gravámenes, cuyas pretensiones son incompatibles al tramitarse por procedimientos diferentes, contrariando lo dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante por medio de la apoderada judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, incoada contra los ciudadanos MANUEL VICENTE TEPEDINO WIESTRUCK y ENRIQUE ANTONIO TEPEDINO SILVA, ampliamente identificados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la institución bancaria BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TACHIRA, S.A. SOFITASA, y posteriormente BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), contra los ciudadanos MANUEL VICENTE TEPEDINO WIESTRUCK y ENRIQUE ANTONIO TEPEDINO SILVA, todos identificados al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de marzo de 2.015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/RJ

Expediente Nª: AP11-V-2015-000359