REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000657
PARTE DEMANDANTE ciudadano HILARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-975.490
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO Y PEDRO CABRERA PÉREZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 36.494 y 22.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ciudadana VERONICA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.517.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2013, por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal admite la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de SU CITACIÓN, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, y de no lograse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparecieran QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2dO) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Irving Betancourt Coello y Pedro José Cabrera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.494 y 22.966, respectivamente.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 22 de julio de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexando copias certificadas.
En fecha 2 de Agosto de 2013, la representación accionante pagó los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Cursa al folio 27 del expediente diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, suscrita por el Alguacil designado por la coordinación judicial respectiva, mediante la cual consignó la compulsa conjuntamente con la orden de comparencia, sin firmar por cuanto no pudo ubicar a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2013, a petición de la parte accionante se acordó la citación por carteles y se libró el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la representación de la parte actora y consignado los ejemplares del cartel citación, publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional” por diligencia de fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal negó la designación de defensor judicial, por cuanto no se había dado cumplimiento a las formalidades de fijación del Cartel librado a la parte demandada prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 20 de Marzo de 2014, fecha en la cual este Juzgado, negó la designación de defensor judicial, por cuanto no se habían cumplido las formalidades de fijación del Cartel de citación, librado a la parte demandada, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/JHOSELING
AP11-V-2013-0000657