REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000950
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.420.488.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LIGIA MENDEZ GONZALEZ y CLAUDINA RODRIGUEZ MILLAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 10.869 y 66.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN (vendedor) y SLIEMEN JESUS YORDI AGUILERA (comprador), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.263.562 y V-12.382.410, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDA DE CONTRATO.
-I-

Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada LIGIA MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.420.488, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de agosto de 2014, previa revisión de las actas procesales se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostátos relativos a las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, y por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se elaboraron las compulsas y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre de 2014, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, asistido de abogado se da por citado en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia que el 30/10/14, los ciudadanos Sliemen Jesús Yordi Aguilera y Sliemen Yordi El Kichin, recibieron las compulsas y se negaron a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2014, la parte actora con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil con respecto a las resultas de la practica de la citación del co-demando Sliemen Jesús Yordi Aguilera, solicitó que la citación del referido ciudadano se realizara por cartel publicado en prensa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dicto auto en el cual se le indicó que el caso de autos no se ajusta a los supuestos de hecho indicados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación por cartel, razón por la cual se negó la petición formulada por la parte accionante.
En fecha 02 de diciembre de 2014, a solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación dirigida a Sliemen Jesús Yordi Aguilera, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los emolumentos para el traslado para la practica de la notificación establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de enero de 2015, el Secretario de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la referida notificación.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora solicito se librará cartel de notificación al co-demandado Sliemen Jesús Yordi Aguilera, y este Despacho por auto de fecha 26/01/15, indicó que la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse mediante boleta entregada en la dirección del demandado, no previendo dicho articulo la posibilidad que se libre cartel alguno de notificación, para el caso de que la parte demandada se niegue o no pueda formar el recibo de citación, en virtud de lo cual, se niega lo peticionado, sin que eso impida la posibilidad que la accionante de solicitar la citación por carteles.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Munir Souki, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que se traslado nuevamente a la dirección aportada y que no pudo cumplir con la misión encomendada.
Mediante diligencia del 05 de febrero de 2015, la parte actora solicito se libre cartel de citación al co-demandado ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejo constancia que en virtud de la inhibición del Secretario Titular se designó a la abogada Romy Mendoza, como secretaria accidental en la presente causa, y se acordó la citación por cartel del ciudadano Sliemen Jesús Yordi Aguilera, librándose el cartel respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
De lo antes narrado, se evidencia que admitida la demanda se ordeno el emplazamiento de los dos co-demandados, ciudadanos Sliemen Yordi El Kichin y Sliemen Jesús Yordi Aguilera, y que consignados los fotostátos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil, el referido ciudadano realizo las gestiones de citación correspondientes a la citación de los co-demandados, la primera de las mismas se verificó el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual compareció el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, asistido por la abogada Yasmin Kabchi, inscrita en el inpre-abogado bajo el No. 102.896, y en su carácter de co-demandado en el presente juicio, y se dio por citado en el presente procedimiento.
Sin embargo, se evidencia que hasta la presente fecha, la citación del co-demandado el ciudadano SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA, no se ha verificado por cuanto a pesar de que el Alguacil le entrego la compulsa este se negó a firmar, posteriormente acordada la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario de este Despacho dejo constancia en dos oportunidades diferentes que se traslado a la dirección aportada y le fue imposible practicar la mismo. Por lo que, en fecha 10 de febrero de 2015, a solicitud de parte se acordó la citación por cartel, y es en base a ello, que se evidencia que desde se verificó la primera citación, el 31 de octubre de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido más de sesenta días y aún no se ha verificado la citación del otro co-demandado.
Ahora bien, en este orden de ideas es menester traer a colación lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Al respecto con el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Inversiones Ruth Lar, C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:
“…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…”

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual compareció el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, asistido por la abogada Yasmin Kabchi, inscrita en el inpre-abogado bajo el No. 102.896, y en su carácter de co-demandado en el presente juicio, y se dio por citado en el presente procedimiento, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que se haya agotado la citación del co-demandado el ciudadano SLIEMEN JESÚS YORDI AGUILERA; en consecuencia se declara el Decaimiento De La Citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada los ciudadanos SLIEMEN YORDI EL KICHIN (vendedor) y SLIEMEN JESUS YORDI AGUILERA (comprador), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.263.562 y V-12.382.410, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, quedando sin efecto la citación de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROMY MENDOZA.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROMY MENDOZA.-
LTLS/RM/*
ASUNTO: AP11-V-2014-000950