REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000946
DEMANDANTE: La Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 29, tomo 22-A.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 27, tomo 100-A, representada por los ciudadanos José Ramón Briceño Hedderich y/o Angelis Gibelli Quiroz Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.448.601 y V-19.822.126 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Juan Rafael García Gago y Lorena Carpio Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.398 y 117.541, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo el mismo en el abogado en ejercicio Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2014, por el Abogado Juan Rafael García Gago, quien actúa como apoderado judicial de la empresa mercantil Distribuidora Nube Azul Del Centro Dizcentro C.A., mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil Centro Comercial Automotriz La Revelación Venezolana C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos José Ramón Briceño Hedderich y/o Angelis Gibelli Quiroz Gutiérrez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento..
Previa la consignación de los documentos fundamentales, este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2.014 admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento del la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda. Posteriormente, el día 12 de agosto de 2014, por auto complementario acordó concederle a la parte demandada el término de distancia para la contestación, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de octubre de 2.014, la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha se libró oficio Nº 2014-0436, comisión y compulsa.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, fueron recibidas en este despacho, las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Evidenciándose de dichas actuaciones, que el ciudadano Alguacil de ese despacho, mediante diligencia estampada el día 12/11/2014, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la hoy demandada, a quien no pudo citar, consignando al efecto la compulsa y recibo de citación sin firmar. Seguidamente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el tribunal comisionado, a solicitud de la actora, acordó la citación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota estampada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el ciudadano secretario del referido tribunal, éste dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 14 de enero de 2.015, se designó defensor judicial a la demandada contumaz, recayendo dicho nombramiento en el abogado Erick Fuhrman Solórzano.
Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia del día 29 de enero de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. A solicitud de la parte interesada, es Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2015, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del referido Defensor Judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2.015, el defensor judicial designado manifestó que por motivos de salud no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, y solicitó a este Juzgado se sirva decretar la reposición de la presente causa, a objeto de cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor judicial.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a saber, el día 20 de Febrero de 2015, éste no compareció a dicho acto.
En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, refirió a este Tribunal que por motivos de salud, no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, a los efectos de dar cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Automotriz La Revelación Venezolana C.A.
Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la referida Sociedad Mercantil, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial designado, mediante la comparecencia al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra de su patrocinado.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia del Defensor Judicial designado al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato sigue la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley, la cual tendrá lugar al Segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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