REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001372
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.757.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.352.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.968.883,V-10.337.278 y V-17.611.159, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16.291, 55.264 y 202.155, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogadoJESUS RAFAEL BLANCO VERDU, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Luego de diversas diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora y autos dictados por el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2014, dicha representación judicial consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014.
Habiendo consignado la representación actora los fotostatos necesarios para la para la elaboración de la compulsa de citación, y haber dejado constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación, se libro la respectiva compulsa en fecha 1 de octubre de 2014, tal y como se evidencia al folio 144 del presente asunto.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a la Oficina de Correos.
Consta a los folios 213 y 214 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JESUS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comprobante de recepción de documentos contentivo de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No 047387, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constante de un folio (1) útil.
Finalmente, en fecha 29 de enero de 2015, comparecieron las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1ro, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia, defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Durante la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo emitido debido pronunciamiento por parte del Juzgado, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2015.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2015, dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios a fin de la evacuación de la prueba de informes, siendo librados Oficios Nos 171-2015 y 172-2015, en esa misma fecha.
Finalmente, mediante diligencia y escrito consignados en fecha 11 y 12 de marzo de 2015, respectivamente, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no estaba obligado a subsanar o corregir la cuestiones previas y solicitó al Tribunal se separase de las pruebas promovidas por su contraparte por ser extemporáneas, siendo emitido debido pronunciamiento al respecto mediante auto fechado 16 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 13, 18 y 20 de febrero de 2015, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia quedó firme.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abre si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Igualmente, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
Se observa asimismo que, la norma sólo prevé el supuesto de que habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, sin prever la posibilidad del caso contrario, es decir, que no se haya ejercido recurso alguno, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, en consecuencia, el punto de partida para realizar el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción o competencia para seguir conociendo del juicio.
En el presente caso, este Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa, luego de transcurrido el lapso que tiene la parte demandada para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante el recurso de Regulación de Competencia y ésta queda firme, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 23 de febrero de 2015, fecha en que quedó firme la sentencia antes señalada, como el punto que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminado de la siguiente manera: 24, 25 y 26 de febrero de 2015, fecha esta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, transcurriendo de la siguiente manera: 26 y 27 de febrero, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de marzo de 2015, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación al resto de las cuestiones previas al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 24 de marzo de 2015.
Así las cosas, las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en 29 de enero de 2015, promovieron cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 340 ordinales 6° y 7° eiusdem, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la contenida en el ordinal 8° del artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Adujo dicha representación en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron lo siguiente: “… (…) Con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inició la investigación que se sustancia en el expediente signado con el Nº MP-270362-13 (8283-13), con la cual seguidamente ha debido tener lugar la fase preliminar del Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público establezca los elementos de modo, tiempo y lugar, identifique a la persona o personas involucradas en el hecho denunciado, establezca el grado de participación en el mismo, proceder a su imputacion y, una vez sustanciada o concluida la investigación, dictar su Acto Conclusivo, proceder a acusar a los involucrados –de ser el caso- o solicitar el Sobreseimiento de la Causa por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que le corresponda conocer, concluyendo la fase preliminar del proceso penal con el Acto Conclusivo e iniciándose la Segunda fase del Proceso Penal o fase intermedia, con la celebración de la Audiencia Preliminar la cual concluirá con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el cual, de admitir la acusación del Ministerio Público total o parcialmente, se pasaría a la tercera fase del proceso penal.
Por cuanto el asunto debatido en sede principal constituye un presupuesto para la decisión de la presente controversia, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Con Lugar la Cuestion Previa (…).
En virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, en contra de nuestro representado, por ante el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, contenida en el expediente signado con el Nº DTC-DEN-009667-2013, se inicia el procedimiento administrativo correspondiente, el cual habrá de culminar con la decisión dictada por la autoridad competente en la materia, pronunciamiento el cual constituye un presupuesto para que éste Juzgador puede emitir su fallo en la presente controversia.
En virtud de lo expuesto en los Capítulos III y IV del presente escrito se colige que, (…) los hechos que motivan las respectivas denuncias interpuestas e sede penal y administrativa están intrínsecamente relacionadas, sino muy especialmente, en virtud que en el supuesto negado que se llegare a determinar alguna responsabilidad por parte de nuestro representado, ello pudiera conllevar a la imposición de multiplicidad de sanciones patrimoniales, si bien aun cuando dictadas por entes distintos, lo que así solicitamos respetuosamente de este Juzgador declare.
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Con Lugar la Cuestion Previa (…)…”.
Asimismo, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6o eiusdem, lo siguiente: “…(…) En el caso de autos, el Actor no acompaña al Libelo de Demanda, los instrumentos en que fundamenta su pretensión. En este sentido, resulta obligatorio destacar que, el demandante no produjo junto al Libelo, recaudo alguno del cual se infiera o presuma siquiera, que sufrió alguna lesión relativa a su honor, reputación y prestigio; así como tampoco acompañó al Libelo, algún instrumento del cual se evidencie, los Daños y perjuicios supuestamente padecidos en su ámbito patrimonial.
En consecuencia, al no haber acompañado el Actor a su Libelo los instrumentos que permitan derivar el derecho deducido, mal puede pretender la indemnización del daño Moral y de los Daños y Perjuicios que reclama.
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Con Lugar la Cuestion Previa (…)…”.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7o eiusdem, refirió lo siguiente: “…(…) Aun cuando en el Libelo de Demanda la parte actora hace una referencia a “groso modo” a los supuestos daños y perjuicios demandados y sus causas, por ejemplo, cuando señala que nuestro representado le causo daños “en lo moral, patrimonial, en lo personal y familiar” (SIC) (Cita textual); no obstante, en virtud de las imprecisiones o inexactitud en que incurre en la determinación de los mismos, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del Libelo de Demanda se evidencia a todas luces que no hay una clara especificación del Supuesto Daño Moral, sus causas y relación de causalidad; así como tampoco se colige la determinación de los supuestos Daños y Perjuicios causados en su ámbito patrimonial, sino que el Actor demanda el pago de los mismos de modo suis generis.
Al no existir exactitud y precisión de los hechos que conforman el Daño Moral y los Daños y Perjuicios, detallando sus causas y relación de causalidad con la pretensión incoada; y en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, de allí la exigencia de determinar de manera clara e inequívoca los presupuestos que integran el Petitum, por qué de lo contrario se le impide a nuestro representado el ejercicio cabal y libre del Derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y violándose en consecuencia el Debido Proceso e impidiéndose la tutela Judicial Efectiva a que nuestro representado tiene Derecho, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Con Lugar la Cuestión Previa (…)…”.
Finalmente, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, refirió dicha representación judicial, lo siguiente: “…(…) En el caso de autos Ciudadano Juez, por una parte, se demanda la indemnización de unos supuestos daños morales y daños y perjuicios causados al actor; pero de igual manera, en el folio 112, entre los conceptos reclamados, se demanda el pago de la cantidad de “NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.700.000,00) preparación de la vía judicial (Poder-Demanda-honorarios)” (SIC) (Cita textual).
De lo antes expuesto se evidencia que, el Cobro de los Honorarios Profesionales del Abogado pretendido, debe ventilarse por su procedimiento especial, el cual no sólo es distinto e incompatible con el procedimiento para la indemnización de daño moral y de los daños y perjuicios demandados, sino que el procedimiento de los nombrados si bien es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho, su cobro de regirse por lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que pone de manifiesto que nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 81 Ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, en la presente causa se han acumulado indebidamente pretensiones que deben ventilarse por procedimientos distintos e incompatibles, razón por la cual solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare Con Lugar la Cuestion Previa (…)…”.
Al respecto, el Tribunal destaca que se pronunciará respecto a las cuestiones previas en el orden en que fueron promovidas:
Así pues, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada, y que se sustancia en el expediente Nº MP-270362-13 (8283-13), de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), en virtud de lo cual, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio. Igualmente, refirió que el ciudadano supra identificado, interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), por la presunta infracción a disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes, y que se sustancia en el expediente Nº DTC-DEN-009667-2013, de lo cual se destaca que dicha procedimiento se realiza ante un ente administrativo, por ende, al no existir un proceso en sede judicial, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. En tal sentido, el ordinal 6° establece la obligación para la parte actora de acompañar junto al libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, que estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que a los autos que conforman el presente expediente, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 6o, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7o del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Al respecto, considera esta Juzgadora imperativo destacar el contenido de dicha norma, que textualmente dispone:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
En este sentido, la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la especificación de los daños y sus causas en las que fundamentó dicho pedimento, con la conclusión que consideró pertinente, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”
Ahora bien, de una revisión al escrito de reforma de demanda, especifícamele en su petitorio, se puede leer lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto siguiendo la fuerza de Los hechos y del derecho y el valor de la justicia, por instrucciones expresa y en nombre de mi patrocinado (…) acudo ante su competente autoridad, a Demandar como en efecto formalmente Demando por: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. A la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada anteriormente. (…) Décimo Primera: Demando formalmente como en efecto lo hago a (…) Para que convenga o sea condenado por este tribunal a su digno cargo a pagarle a mi patrocinado (…) Primero: NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00) preparación de la vía judicial. (Poder-Demanda-honorarios). Segundo: VEINTE BOLIVARES (Bs.20.000,00) cancelado por concepto de compulsas. Tercero: Diez bolívares (Bs. 10.000,00) cancelado pro concepto de diligencia y emolumentos oficina de alguacilazgo. Cuarto: Ordene cancelar los conceptos de daño moral suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) Quinto: Ordene cancelar los conceptos de daño Y perjuicio la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se desprende que, la parte actora en su libelo de demanda acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, como lo son la Indemnización por Daño Moral y Daños y perjuicios con Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ya que se tramitan por procedimientos incompatibles entre, el primero, por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el criterio reiterado sobre el particular sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento especial distinto al procedimiento ordinario, por lo que al haberse aculado pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, debe prosperar en derecho la cuestión previa alegada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, en el término que se indica en el artículo 350 eiusdem, so pena de extinguirse el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S,A., BANCO UNIVERSAL, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, en el término que se indica en el artículo 350 eiusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.
Por cuanto hubo vencimiento reciproco, no hay lugar a condenatoria en costas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil..
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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