REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000216
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.723.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.103 y 47.703, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 223-A-SGDO, Registro de Información Fiscal Nº J-29826982-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ R. ESCOBAR V., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 21 de febrero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Director ciudadano LEONARDO DERVIO DAVID RODRÍGUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.725.128, a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 26 de febrero de 2014, tal y como consta al folio 58 del presente asunto y en fecha 5 de marzo del mismo año, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del representante de la demandada.
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a lograr la citación personal del Director de la referida sociedad mercantil, tal y como se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 24 de marzo de 2014 y 14 de abril del mismo año, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo según se desprende de la declaración del Secretario de este Juzgado de fecha 2 de mayo de 2014, inserta al folio 95.
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo asignado jurando cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de junio de 2014.
Consta al folio 106, que el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 2 de julio de 2014, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la demandada.
Así, en fecha 29 de julio de 2014, el defensor judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar en fecha 3 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes; concediéndose en esa misma fecha, el lapso de ocho días para la presentación de observaciones a dichos informes.
Mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
Finalmente en fecha 12 de marzo de 2015, la representación actora solicito sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es legitimo propietario del inmueble exclusivo de oficina distinguida con el Nº 8-5, cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, construida sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pinada, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del mencionado edificio, los cuales dio por reproducidos. Que dicha oficina tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36 mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, y está alinderada de la siguiente forma: SUR: con la oficina 8-6, con el pasillo de circulación y con las escaleras generales; NORTE y ESTE: con las fachadas norte y este respectivamente; OESTE: con la oficina 8-4 y con las escaleras generales. Que le corresponde un porcentaje de un entero con setenta y dos centésimas por cientos (1.72 %), en el condominio del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero.
Indica así, que dicha oficina le pertenece a su mandante conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.420, correspondiente al Folio Real del año 2009, y que está libre de todo gravamen y que nada adeuda por concepto de impuesto municipal o nacional, anexo marcado “B”.
Es el caso a decir de la representación actora, que la referida oficina ha sido detentada y ocupada por la empresa INVERSIONES VICORP C.A., a su decir, tal y como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el expediente Nº AP31-S-2013-007581, anexo signado “A”. en la que se dejó constancia que en la referida oficina funciona una empresa de vigilancia denominada INVERSIONES VICORP, C.A., que ésta es quien ocupa la referida oficina, Que la mencionada empresa tiene su domicilio fiscal en dicha oficina según el R.I.F. entregado por el notificado en la oportunidad de la práctica de la inspección quien a decir de dicha representación se encuentra en conocimiento que la oficina le pertenece al actor, y se encuentra ocupándola sin ningún titulo, derecho o autorización, negándose a entregarla por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 18.244.723, siendo el propietario del inmueble, se le debe entregar la oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, construida sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pinada, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del mencionado edificio, los cuales dio por reproducidos. Que dicha oficina tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36 mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, y está alinderada de la siguiente forma: SUR: con la oficina 8-6, con el pasillo de circulación y con las escaleras generales; NORTE y ESTE: con las fachadas norte y este respectivamente; OESTE: con la oficina 8-4 y con las escaleras generales. Que le corresponde un porcentaje de un entero con setenta y dos centésimas por cientos (1.72 %), en el condominio del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero y que pertenece a su representado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.420, correspondiente al Folio Real del año 2009, identificado en el libelo.
SEGUNDO: Que la demandada ha detentado y por lo tanto ocupado indebidamente desde hace cierto tiempo el inmueble propiedad de su representado, cuya invasión se realizó con la instalación de mobiliario de oficina y el personal para la puesta en funcionamiento de la ya referida e identificada empresa de vigilancia INVERSIONES VICORP C.A.
TERCERO: Que la demandada INVERSIONES VICORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 223-A-SGDO, representada por su Director LEONARDO DERVIO DAVID RODRÍGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 15.725.128, no tiene ningún derecho o titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble (oficina) de su poderdante.
CUARTO: Que la demandada INVERSIONES VICORP C.A., supra identificada y representada por su Director LEONARDO DERVIO DAVID RODRÍGUEZ RIOS, no tienen ningún derecho sobre la oficina distinguida con el Nº 8-5, de cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso ocho (8) del edificio TORRE OFISTOL, igualmente antes plenamente identificada, que ocupa con equipos, muebles y personal, para que ésta sea restituida o entregada a su representado sin plazo alguno.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 29 de julio de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda, indicando primeramente haber agotado los intentos de comunicación con la parte demandada resultando infructuosos los mismos, seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente acción reivindicatoria.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis del material probatorio traído a los autos:
• Inserto del folio 10 al folio 12, ambos inclusive, anexa marcada “B”, copia certificada del documento de propiedad de la oficina distinguida con el Nº 8-5, de cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA y CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTEVEZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 2009.1203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2014.1.1.1.420 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Ratificada durante el lapso probatorio. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento privado. Así se declara.
• Inserta del folio 13 al folio 53, ambos inclusive, inspección evacuada por el practicada por el Juzgado Veinticuatro de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2013, distinguida con el expediente Nº AP31-S-2013-007581, anexa marcada “A” y ratificada durante el lapso probatorio, en la que el referido Juzgado dejó constancia que en el inmueble objeto de reivindicación se encuentra ocupado por una empresa de vigilancia denominada INVERSIONES VIRCOP, C.A., conforme le fuera informado por el notificado, JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.944,m Asistente Administrativo. Al respecto este Juzgado observa que en atención al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, la misma constituye una presunción desvirtuable, por lo que al no haber sido atacada en modo alguno por la parte demandada para desvirtuarla se le otorga valor de plana prueba. Así se declara.
• Inserta del folio 118 al folio 131, ambos inclusive, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES VICORP, C.A. y Acta de Asamblea de fecha 8 de julio de 2013. Al respecto, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas documentales que la referida empresa está representada por el ciudadano LEONARDO DERVIO DAVID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.128, Director de dicha empresa y que el domicilio de la misma es el Edificio Ofistol, piso 8-5, Bolero a Pineda, de la ciudad de Caracas.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA, YENNYS MARÍA VELÁSQUEZ BELLO y XAVIER ERNESTO VASQUEZ, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
Al rendir su testimonio la ciudadana CARMEN YOSENKA GUTIERREZ PARRA, manifestó lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce la Torre OFISTOL. Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, donde esta ubicada la Torre OFISTOL Respuesta: Esta ubicada, lateral a Miraflores, al lado del HOTEL AUSONIA. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que en la torre OFISTOL, funciona una empresa llamada Inversiones VICORP C.A., Respuesta: Si, es una empresa de vigilancia. - CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la empresa Inversiones VICORP C.A esta dedicada a la contratación de vigilancia privada. Respuesta: Si. Es todo. Cesaron…”
Al rendir su testimonio la ciudadana YENNYS MARIA VELASQUEZ BELLO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce la Torre OFISTOL. Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, donde esta ubicada la Torre OFISTOL Respuesta: De Bolero a Pineda, cerca del Palacio de Miraflores y Avenida Urdaneta, al lado le queda el HOTEL AUSONIA. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta si en la torre OFISTOL, funciona una empresa denominada Inversiones VICORP C.A., Respuesta: Si, me consta. - CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, en que piso esta ubicada la referida empresa. Respuesta: Piso 8, Oficina 8-5, Torre OFISTOL. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe quien dirige la empresa Inversiones VICORP C.A. Respuesta: Si, el señor, LEONARDO RODRÍGUEZ RIOS. SEXTA PREGUNTA: Diga, la Testigo cual es su relación con la referida TORRE OFISTOL. Respuesta: Trabaja en el Piso 14, mis jefes hacían trabajos legales para el papá del actual dueño y muchas veces me tocó cancelar las deudas de condominio, porque esta gente no cancela nada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo, en que lugar cancelaba o pagaba las deudas del condominio. Respuesta: En la ADMINISTRADORA DANORAL, Edificio FONDO COMUN, Av. Urdaneta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la referida ADMINISTRADORA DANORAL amenazó con demandar judicialmente al propietario de la Oficina por la alta deuda por concepto de Condominio. Respuesta: Si, eran varios los comunicados que se enviaban al Señor CRISTIAN RAMOS. NOVENA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que la referida empresa INVERSIONES VICORP C.A, ocupa irregularmente esa oficina, al no ser el propietario. Respuesta: Si, para mi son como invasores. Cesaron. Es todo…”
Al rendir su testimonio el ciudadano XAVIER ERNESTO VASQUEZ, manifestó lo siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce la TORRE OFISTOL. Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, donde esta ubicada la Torre OFISTOL Respuesta: Esta ubicada en la esquina De Bolero a Pineda, cerca de Miraflores, es una torre gris con cristales negros. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta si en la torre OFISTOL, funciona una empresa denominada Inversiones VICORP C.A., Respuesta: Si, si funciona es una empresa de servicios de vigilancia. - CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, en que piso esta ubicada la referida empresa. Respuesta: Piso 8, Oficina 8-5. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que la empresa Inversiones VICORP C.A. esta dirigida por un ciudadano llamado LEONARDO RODRIGUEZ RIOS Respuesta: Si, me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, cual es su relación con la referida TORRE OFISTOL. Respuesta: hace unos años tuve intención de adquirir una oficina en la torre y me ofrecieron esa oficina, ubicada en el piso 8, oficina 8-5 SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo, por que motivo no compro la referida oficina. Respuesta: porque al momento de ofrecerme la oficina, me indicaron que tenían problemas con algunas personas que se encontraban de forma indebida en la referida oficina, con una empresa. Es todo. Cesaron…” Al respecto observa esta Juzgadora que analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a afirmar que en el inmueble objeto de reivindicación funciona una empresa de vigilancia denominada INVERSIONES VIRCOP, C.A., por lo que siendo que las respectivas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, durante el lapso probatorio el defensor de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuaran los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, solo se limitó en su Escrito de Contestación a rechazar, negar y contradecir lo expuesto por la parte actora.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, sobre una oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terrero ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (69,36 mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, y están alinderadas de la siguiente forma: por el SUR: con la oficina 8-6, con el pasillo de circulación y con las escaleras generales, por el NORTE y ESTE: con las fachadas norte y este respectivamente; por el OESTE: con la oficina 8-4 y con las escaleras generales. A la cual le corresponde un porcentaje de un entero con sesenta y dos céntimos por ciento (1,72%) en el condominio del edificio, según consta en el documento respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de julio de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero y pertenece al accionante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.420, correspondiente al Folio Real del año 2009.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo, esto es, una oficina distinguida con el Nº 8-5, de la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-054-035-000-008-005, ubicada en el piso 8 del edificio TORRE OFISTOL, la cual está construida sobre un lote de terrero ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme se desprende de los anexos inserto del folio 10 al folio 12, ambos inclusive, de la pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, situación que se desprende tanto de la inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) del Área Metropolitana de Caracas, como del Acta Constitutiva de INVERSIONES VIRCOP, C.A. en la que dicha empresa estableció como su domicilio el inmueble objeto de reivindicación.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ y cuya posesión se encuentra en manos de la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta titulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora.
A corolario de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., identificados al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRCOP C.A., entregar el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano CRISTIAN HILARIO RAMOS ESTÉVEZ, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
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