REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000152
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.371.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.309, V-4.356.097 y V-16.273.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.801, 15.798 y 141.733, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES YSBETH SARMIENTO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.949.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.139.493 y V-6.466.949, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.723 y 50.439, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, procedieron a demandar a la ciudadana LOURDES YSBETH SARMIENTO MUJICA, por DISOLUCION DE COMPAÑÍA.-
Así, previa la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 5 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2013, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en la misma fecha tal y como consta al folio 73 de la primera pieza.-
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 84 de la pieza principal I, que en fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a Circuito, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.-
Así, durante el despacho del día 21 de junio de 2013, compareció la ciudadana LOURDES YSBETH SARMIENTO MUJICA, quien debidamente asistida por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.723, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se agregaron los escritos de pruebas consignados en fechas 16 y 17 de julio de 2013, por la parte demandada, y actora, en el mismo orden enunciado.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 2 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes de la referida providencia a efectos del inicio del lapso de evacuación de pruebas en virtud de haber sido admitidas fuera del lapso legal previsto para ello.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de agosto hasta dicha fecha y se sirviera a este despacho determinar el lapso para la consignación de informes, por lo que por auto fechado 4 de diciembre de 2013, se acordó el cómputo solicitado, asimismo se le hizo saber a dicha representación que a la referida fecha ninguna de las partes había impulsado la notificación ordenada en el auto de admisión de pruebas por lo que el lapso de evacuación no había iniciado, negándose en consecuencia su pedimento.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Seguidamente, el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, apoderado actor, mediante diligencias presentadas en fechas 20 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2014, solicitó sentencia en la presente causa por lo que por autos dictados en fechas 21 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2014, respectivamente, se ratificó el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, instándosele en consecuencia a dar el impulso debido a la notificación ordenada de la providencia dictada en fecha 2 de agosto de 2013.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado actor JUAN SARRÍA, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordado en conformidad por auto del 13 de noviembre de 2014.-
Finalmente, en fecha 14 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se agrega oficio Nº 01-DDC-F32-1682-2014, proveniente de la Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicitando copias certificadas de todo el expediente, lo cual fue acordado y remitido en fecha 19 de noviembre de 2014.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 29 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual la representación actora solicitó cómputo y fijación de la oportunidad para la presentación de informes, advirtiéndose por auto de 4 de diciembre de 2013, que no había iniciado el lapso de evacuación por no haber sido impulsada la notificación ordenada de la providencia de admisión de pruebas, hasta la presente fecha 30 de marzo de 20415, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes, de la providencia emitida por esta Juzgadora en fecha 2 de agosto de 2013, en la cual se ordena dicha notificación, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes, limitándose la parte actora a solicitar sentencia pese a que este Juzgado en reiteradas oportunidades le instó a impulsar dicha notificación para la continuación del proceso; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA incoara el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, contra la ciudadana LOURDES YSBETH SARMIENTO MUJICA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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