REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001323
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-1.030.155.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO CASTRO ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.437.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.781.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 06 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-1.030.155, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCANOLA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abagado bajo el Nº 72.437, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.269.781, la cual luego de la respectiva distribución aleatoria de causas correspondió a este Juzgado conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-.
Expuso la solicitante, que su hija la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, desde hace muchos años se encuentra en un estado habitual intelectual retardo mental de severo a moderado, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses mucho menos velar por ellos y defenderlos, alegando que su estado mental es tan deficiente que los tratamientos a los que ha sido sometida, no le han surtido efectos positivos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, negocios que requieran de su participación y toma de decisiones por si sola.-
En este sentido, la solicitante acompañó a los autos informes médicos y psicológicos que avalan los argumentos por ella descritos en su escrito libelar y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicita se declare la interdicción a la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, y se le nombre como tutora a su madre quien es la solicitante la ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, arriba identificada. Acompañaron anexo al libelo, Poder donde acreditan su representación, Acta de Nacimiento del presunto entredicho, Acta de Nacimiento de la ciudadana presunta entredicha, Informes Médicos Psiquiátrico, emitido por Clínicas privadas.-
Admitida la solicitud en fecha 07 de noviembre de 2014 (folios 11 y 12), por este Tribunal en dicho auto, se ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para que de los ciudadanos: ELBA CEMIS PADILLA, ELIZABETH MAGRO ORTEGA, PEDRO CAMARGO CARDENAS y OMAR VASQUEZ LAGONEL para que rindieras sus declaraciones en relación a la mencionada solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinaran al presunto entredicho; En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.-
Gestionados los trámites correspondientes a los fines de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el día 16 de enero de 2015, se dio entrada las resultas de la evaluación efectuada por la dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En dicha oportunidad se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos ELBA CEMIS PADILLA, ELIZABETH MAGRO ORTEGA, PEDRO MACARGO CARDENAS y OMAR VASQUEZ LAGONEL tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
Luego de varios tropiezos en el trámite de las testimoniales de los familiares y amigos de la presunta entredicha, el día 17 de marzo de 2015, se completaron las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, y solicitó fijara oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, lo cual fue acordado por el Tribunal, de fecha 23 de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
Artículo 395 ejusdem: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…
”
Artículo 396, lex citae: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil: “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, notada de demencia reside con su madre la ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de RETARDO MENTAL desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativa especializada, Doctora, MARIA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha 12 de enero de 2015, en el cual consta que la notada de demencia, presenta RETARDO MENTAL MODERADO además de EPILEPSIA, y que textualmente señala en sus conclusiones: “Posterior a evaluación Psiquiatrica se concluye que se trata de adulta femenina de 49 años de edad quien presenta diagnósticos de Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral: Retardo Mental Moderado y mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices socialización que engloban el sistema de inteligencia, la evaluada puede ser fácilmente manipulable por terceros, condición que la hace vulnerable ante situaciones que impliquen la toma de decisiones así como confrontación con las demás personas. No posee capacidad de juicio para discernir entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento; orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable”.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notado de demencia que ésta tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que respondió fue su nombre y de forma irregular; Luego de ello esta Juzgadora pudo apreciar que la notada de demencia, no tenía conocimiento de la fecha, dirección de residencia y que al preguntarle por sus hijos contesto que tenia cinco cotejando con su sra madre que esos cinco eran sus hermanos.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.030.155, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos de ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. Cúmplase.-
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.781, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana MARIA GREGORIA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.030.155, madre de la entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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