REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001039
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 3.152.763.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH TROPPER y NORMA SAUME DE LIBERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.823 y 3.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLGA GÓMEZ SOSA y MELISA GÓMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-6.302.804, V.-6.854.149 y V.-10.009.740, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), previa declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recayendo la competencia en este Órgano Jurisdiccional, y dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) (Cfr. Nros. 227 al 230). Por auto dictado el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013) se admitió la demanda, y se emplazó a las partes para que comparecieran a dar contestación a la demanda y demás tramites del proceso. Cumplidos los trámites legales correspondientes a las citaciones, el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el apoderado actor alegó que a principios del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) inició una relación afectiva con el ciudadano, hoy de cujus, Juan Vicente Gómez Gómez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.177.587, fallecido el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), quien para el momento del establecimiento de dicha relación se encontraba divorciado desde el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la actora era viuda desde el día siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), y que luego el quince (15) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) empezaron vida en común de forma pública y notoria.
Indicó que a pesar de haberse suscrito diferentes documentos que evidencian el mismo domicilio de ambos y otros que contienen declaraciones de reconocimiento expreso de existencia de la relación de hecho, nunca llegaron a inscribir formalmente la unión estable de hecho conforme lo establece la vigente Ley Orgánica del Registro Civil.
Que establecieron inicialmente su residencia en común en el edificio Chimborazo, piso 6, apto 6-C, Avenida Principal de Santa Sofía, donde convivieron desde el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la que se mudaron al apto 8-1 de las Residencias 605 El Sol, calle Hotel, torre 2, Urbanización Santa Paula, apartamento propiedad de la compañía MLA Asesoría Financiera C. A., de la cual el de cujus era único accionista.
Invocó los artículos 77 de la Constitución, 787 del Código Civil, 117 y 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Solicitó en su petitum la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho entre el finado Juan Vicente Gómez Gómez y la actora.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00), equivalente para el momento de la interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U. T.).
- III -
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, la defensora judicial designada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial indicó que:
«Por cuanto no [ha] podido localizar a [su] defendida a pesar de las diligencias realizadas, tal como se evidencia de copia de telegrama que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, en mi enunciado carácter rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada» (F. 139).
- IV -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió el mérito favorable de los autos e hizo valer como pruebas documentales los siguientes recaudos:
- Sentencia de divorcio del de cujus Juan Vicente Gómez Gómez;
- Acta de defunción del ciudadano Grikzo Bustamante, quien fuera esposo de la actora;
- Acta de defunción del susomencionado Juan Vicente Gómez Gómez;
- Obituario del indicado finado publicado el trece 13) de julio de dos mil diez (2010) en el diario El Universal, en la página 3-9;
- Declaración jurada de patrimonio del referido ciudadano Juan Vicente Gómez Gómez hecha el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), correspondiente al año dos mil seis (2006);
- Nueve (09) recibos de CANTV emitidos a nombre de CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, número de teléfono 0212-9854627;
- Factura original emitida por la empresa SUPERCABLE, a nombre de CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER;
- Factura original emitida por la empresa MOVISTAR, a nombre de CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER
- Fotocopia del R. I. F., emitido por el SENIAT a nombre de CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER;
- Dos (02) recibos de honorarios médicos, emitidos por el Dr. Luis E. Palacios, por la atención médica al finado Juan Vicente Gómez Gómez;
- Fotocopia del R. I. F., emitido por el SENIAT a nombre de Juan Vicente Gómez Gómez;
- Tres (03) facturas originales emitidas por la empresa DIGITEL a nombre de Juan Vicente Gómez Gómez;
- Cuatro (04) estados de cuenta emitidos por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente a las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, cuyo titular era Juan Vicente Gómez Gómez;
- Dos (02) facturas emitidas por la empresa SUPERCABLE a nombre de CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, correspondiente a las facturaciones de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008);
- Declaración jurada de patrimonio del finado Juan Vicente Gómez Gómez, efectuada el tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) correspondiente al dos mil cuatro (2004);
- Comunicación dirigida por la actora y recibida por la empresa RESCARVEN, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010);
Aunado a estos medios probatorios, promovió las testimoniales de los
ciudadanos:
- Sinamaica Guedez De Bello; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.177.540;
- Granny Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-2.060.941;
- Fernando Vegas Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.229.557;
- Pedro Jesús Serrano Zapata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-2.988.580;
- Hildegard Rondón De Sansó, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-674.783;
- Silvia Valery Lauría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-9.880.150;
Promovió prueba de informes dirigido al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C. A., a los fines de que remita copia de las fichas de pacientes hospitalizados números 1004615 y 1005467 de fechas veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) y doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La parte actora, sostienen haber mantenido una relación concubinaria, con el de cujus Juan Vicente Gómez Gómez, desde principios del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que el presunto concubino falleció.
Por su parte, el defensor judicial Judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de la actora.
Siendo así las cosas, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución positiviza las uniones estables de hecho. En este sentido, ad pedem litterae establece:
«Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio» (subrayado de este Juzgado).
La unión estable de hecho, es una relación para-jurídica, es decir, una relación donde no media con prevalencia a la misma la declaración o constitución jurídica, como lo es, por ejemplo, el matrimonio, el cual existe sólo cuando una autoridad competente la constituye luego de haberse cumplido los requisitos legales exigidos.
Esta unión estable de hecho, alude a la existencia de unas relaciones fácticas genéricas, es decir, abarca en el sentido continental diversas relaciones producidas al margen de la relaciones legales, anteriormente mencionadas –y que no significa necesariamente una ilegalidad sino, en todo caso, una para-legalidad, por lo que las relaciones coexistentes dentro de él tendrían un sentido de contenido, o para ser más explícitos, la relación continente-contenido o género-especie es la que determina la naturaleza de esta figura.
El concubinato, es, pues, una especie del género de las uniones estables de hecho, y la misma se encuentra positivizada en el artículo 767 del Código Civil, que le preceptúa de la siguiente forma:
«Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado» (subrayado de este Juzgado).
Esta disposición normativa, engloba varias de las características indispensables del concubinato, para su posterior reconocimiento judicial, esto es, que dicha relación de tipo afectivo entre un hombre y una mujer debe coexistir en los casos en los que ninguno de los dos se encuentre casado –requisito también del matrimonio, pues con ello lo que el legislador quiere proteger es la indemnidad del matrimonio antes referido y de la familia, entendido éste como concepto nuclear de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional-, y que además los partes de esta relación demuestren haber vivido permanentemente como pareja.
De las pruebas documentales consignadas por la actora, se desprende la sentencia de divorcio del ciudadano Juan Vicente Gómez Gómez, con la ciudadana María Juliana Rodríguez de Gómez, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ocurrido el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual corre inserto en los folios números nueve (09) al once (11) del expediente, Así como en el folio (13) corre inserto, acta de defunción de ciudadano Juan Vicente Gómez Gómez, donde se hace constar el fallecimiento del mismo en fecha 12 de julio de 2010, y acta de defunción del ciudadano Grikzo Bustamante Burgos, cuyo deceso ocurrió en la Clínica Santa Sofía, Urbanización El Cafetal, a las siete y treinta de la noche (7:30 PM), de fecha (7) de abril de 1987 quien de conformidad con el contenido en dicho documento, este ultimo era esposo de la parte actora, CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER; en este sentido se observa; que estos medios por la naturaleza de los mismos, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es inconcusa la cualidad de divorciado del finado Juan Vicente Gómez Gómez y de viuda de la actora CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, por lo que se demuestra que al momento de empezar la relación que hoy se plantea ante este órgano jurisdiccional, esto es el 15 de noviembre de 1989, la condición civil de la actora, la de viuda, y la del ciudadano Juan Vicente Gómez Gómez, era el de divorciado. Por lo que no había impedimento legal alguno para la relación que se alega ASI SE DECLARA.
En este sentido, conviene ahora precisar la convivencia del indicado de cujus con la parte actora, y si la misma ocurría en una relación sentimental.
En efecto, se acota que para la declaratoria con lugar de la pretensión merodeclarativa, es menester de la actora, consignar medios probatorios, que demuestren inconcusamente la vida en común en pareja, su relación afectiva, y la fama y el trato que como tal le ha asignado la comunidad a la que pertenecen. Estos requisitos han sido determinados jurisprudencialmente por nuestro Máximo Juzgado como imprescindibles para declarar la existencia de una unión estable de hecho:
«El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio» (Sala Constitucional, sentencia con carácter vinculante nº 1682/15/07/2005, caso: recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución incoado por Carmela Mampieri Giuliani, expediente nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (subrayado de quien decide).
Así las cosas, para declarar alguna situación fáctica debe el Juzgado, cualificar sus caracteres subsumiéndolos en lo dispuesto en las normas jurídicas, de modo que al declarar su existencia el Juzgado, le otorga fuerza jurídica a una figura que en los hechos existe pero en el derecho no. Entonces surge la necesidad de ponderar los instrumentos incorporados al proceso para que, al ser valorados y ulteriormente declarados como procedentes, surtan efectos jurídicos ex tunc.
Ahora bien, de las actas del proceso, se evidencia instrumento denominado declaración jurada de patrimonio (F. 15 al 20), que el causante Juan Vicente Gómez Gómez, reconoce como su concubina a la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, y de donde se extrae que la vivienda principal, era calle Hotel, torre 2, Urbanización Santa Paula, misma dirección que aparece en los recibos de CANTV a nombre de la actora (F. 22 al 40), así como en las facturas emanadas de SUPERCABLE (F. 41-44, y 157), recibos de MOVISTAR (F. 45 al 47), BANESCO (F. 48), copia del RIF de la actora (F. 49 y 50), el cual se compagina a su vez con el RIF del finado Juan Vicente Gómez (F. 148), facturas de DIGITEL (F. 150 al 151), BANCO PROVINCIAL (F. 152 al 156), de donde se constata que ambos ciudadanos compartían la misma dirección de habitación.
De modo que ante este legajo de medios probatorios, los cuales varían entre documentos públicos y documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el apuntado Art. 429 eiusdem, tiene pleno valor probatorio, y este Juzgado, habiéndolos ponderado declara que es harto palpable la cohabitación de los ciudadanos CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER y el de cujus Juan Vicente Gómez Gómez.
Empero se acota que las documentales incorporadas al proceso que versan sobre la carta a RESCARVEN dirigida por la actora (F. 169) así como las fichas de hospitalización de pacientes (F. 170 y 171), hacen presumir el vinculo afectivo y relación existente entre los ciudadanos, CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER y el de cujus JUAN VICENTE GÓMEZ GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en torno a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Sinamaica Guedez De Bello, Granny Castro, Pedro Jesús Serrano Zapata, Hildegard Rondón De Sansó, Silvia Valery Lauría, y la declaración del testigo Fernando Vegas Torrealba, afirmaron conocer la existencia de una relación afectiva de tipo concubinaria, entre los ciudadanos CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER y Juan Vicente Gómez Gómez (F. 173 al 179; 187 y 188; 194 y 195). Por lo que también se demuestra la relación alegada en los autos. ASÍ SE DECIDE
Del acervo probatorio antes señalado, se verifica la certeza de la relación concubinaria objeto de la acción merodeclarativa de autos, la cual se patentiza no sólo por el hecho de cohabitar juntos sino por la fama y el trato que como pareja gozaron los tales durante casi 21 años.
De forma tal, que una vez verificados los extremos legales señalados de forma jurisprudencial por nuestro Alto Juzgado, y de toda la argumentación supra efectuada, es forzoso para quien aquí decide declarar la existencia de la relación concubinaria entre a actora CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER y el de cujus Juan Vicente Gómez Gómez. ASÍ SE DECIDE.
Como último punto, a tenor de lo determinado en el susomencionado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, se establece que la citada relación concubinaria comienza desde el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) exactamente dos (02) años desde el comienzo de la vida en común de los concubinos de marras. Así se declara.
- VI -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoado por CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, versus JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA, MARIÓLOGA GÓMEZ SOSA y MELISA GÓMEZ SOSA. En consecuencia se declara la unión concubinaria entre los cuídanos CARMEN EMPERATRIZ MÉNDEZ PEÑALVER, y JUAN VICENTE GÓMEZ SOSA
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2012-001039
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