REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LEONARDO FIGARELLA CASTILLO y ZAGI ZAVARSE GILLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.030.735 y 6.030.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ A. MARQUEZ L. y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.145 y 45.658, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.451.255.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.928.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0759 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-R-2008-000005 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), incoada por LEONARDO FIGARELLA CASTILLO y ZAGI ZAVARSE GILLY contra ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007) ordenó practicar la misma mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007) compareció la parte demandada, asistida por el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, y se dio por citado.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007) compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
La representación judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008) apeló del fallo dictado, a lo cual se pronunció el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), oyendo la misma en ambos efectos.
Previa su distribución de Ley, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa mediante auto dictado en fecha siete (07) de Febrero de dos mil Ocho (2008).
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegaron que en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004) celebraron contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 44, con el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2B-05, ubicado en el piso 05, acceso nivel B, ala 2, del Edificio Residencias PARQUE CUATRO, Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente alegaron que en la cláusula Décima Sexta del referido contrato, las partes acordaron que la duración de la relación arrendaticia sería de seis (06) meses fijos contados a partir del día 21 de mayo de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2004, que podría ser prorrogado por un lapso igual de seis (06) meses fijos desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2005, siendo que dicha prórroga estaría sujeta al estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Manifestaron que el referido ciudadano hoy demandado debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), mensuales, los cuales totalizan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), pero siendo infructuosas las gestiones de cobranza realizadas es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron al ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, al desalojo por falta de pago y con la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado libre de bienes y personas, así como al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00) por concepto de daños y perjuicios y costos, costas y honorarios profesionales.
Fundamentaron la demanda en el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimaron la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINUCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó que existe una incompatibilidad en el monto del pago del canon de arrendamiento en cada mes, ya que en la cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) por pagos adelantados dentro de los primeros cinco (059 días de cada mes. De igual manera señaló que al vuelto de la página uno la parte actora expuso que el canon fue `posteriormente modificado por acuerdo entre las partes a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIULO BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
Igualmente alegó que en relación a los puntos tercero y primero del Petitorio hecha por la parte actora en su escrito libelar, esos meses fueron cancelados según planillas de depósitos del Banco Banesco, marcadas con las letras A, B y C, signados con los números 14071348, de fecha 03/03/2006, 189736155 de fecha 03/11/2006 y 129256719 de fecha 23/11/2005, respectivamente, todo lo cual da un total de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.7.600.000,00), depositada en la cuenta personal de la arrendadora ANISIA ZAVARSE GILLY, en el ente financiero.
De igual manera negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO FIGARELLA CASTILLO y ZAGI ZAVARSE GILLY contra el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN por DESALOJO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil lo que sigue: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 los siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento notariado, con vigencia desde el día veintiuno (21) de mayo dos mil cuatro (2004) hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004) prorrogable por un lapso igual de seis (06) meses fijos, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta veintiuno de mayo de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2B-05, ubicado en el piso 05, acceso nivel B, ala 2, del Edificio Residencias PARQUE CUATRO, Sector Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando obligado el arrendatario a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), quedando sujeto al estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento, que a decir de la accionante dicho canon fue posteriormente modificado por acuerdo entre las partes por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), mensuales.
Ahora bien el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamientos continuos y consecutivos, correspondientes a los meses que van de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil seis (2006), ascendiendo a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00).
Este Juzgado considera necesario traer a colación en el caso que nos ocupa, el artículo 1.592, ejusdem, y que textualmente señala lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alegó en su escrito de contestación que había incompatibilidad en los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora y manifestó que esos cinco (5) meses fueron cancelados por medio de los depósitos hechos en la cuenta personal de la parte arrendadora; así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por al parte actora en su libelo de demanda.
A los fines de ahondar más en lo antes mencionado, el autor Ricardo Henríquez La Roche respecto de la distribución de la carga de la prueba en pretensiones como las de marras, en las que la causa de pedir se corresponda con la insolvencia del arrendatario, señaló lo siguiente: “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr.,resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos por las partes litigantes a los cuales este Juzgado les concede el mismo valor probatorio que el Tribunal A-quo, se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia, por lo que corresponde de seguidas pronunciarse sobre la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito libelar, evidenciándose que la parte demandada, ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, no cumplió con su carga de probar lo alegado en su contestación, al no desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que los dos primeros depósitos efectuados en la entidad bancaria BANESCO si tienen carácter de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil al relacionar su contenido, con el escrito consignado al folio 49, ya que cada planilla de depósito versa sobre las fecha y montos establecidos en tal escrito. Y en relación al tercer depósito marcado con la letra “C” se desecha por cuanto el mismo fue efectuado en el año 2005, el cual no se encuentra en discusión en el presente juicio. En lo que respecta a los vouchers de depósitos efectuados en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2007 y 23-11-2006, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVBARES (Bs. 650.000,00) por cuanto los mismos nada tienen que ver con los meses reclamados por la parte actora. Ahora bien observa esta Sentenciadora que el arrendatario no cumplió con lo pactado en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que para este Juzgado resulta forzoso declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular anterior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con loe stablecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y
agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0759 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/Yajaira
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