REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO DUBOIS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-3.555.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL OCA AVILA, Abogad0o en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.713.

PARTE DEMANDADA: ELYAS KARKOURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.988.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN IRAZABAL y MARÍA GABRIELA AZRAK, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.658 y 33.081.
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0658 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-R-2006-000015 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), incoada por el ciudadano LUIS SEGUNDO DUBOIS ALVAREZ contra el ciudadano ELYAS KARKOURIAN, presentada ante el Juzgado Noveno de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, le correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), libró compulsa a la parte demandada.
El Alguacil del Tribunal de la causa consignó la respectiva citación de la parte demanda debidamente firmada y dándose por citado en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006).
La parte demandada asistida por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, consignando dicho escrito en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006).
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006) consignó escrito de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas por anticipadas.
La parte demandada debidamente asistida por sus abogados, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006); así mismo, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos primero, segundo y tercero promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006) consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en el capítulo primero por la parte demandada, y negó la admisión de dichas pruebas de los capítulos segundo y tercero por ser impertinentes y en cuanto a las demás pruebas fueron admitidas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal de la causa las admitió en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006) apeló del auto dictado en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba del capítulo tercero.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006) dictó Sentencia, mediante declaró CON LUGAR la demanda intentada.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006) oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante oficio Número 356-06 el Tribunal de la causa remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), el cual fue recibido en fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le dio entrada en esa misma fecha.
El Juzgado antes mencionado en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0252 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que constaba de documento, suscrito en forma privada, en el cual el demandante había dado en arrendamiento al ciudadano ELYAS KARKOURIAN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, Torre Sur, así como de un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio Veracruz, ubicado en al Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Documento el cual establece en la Cláusula Segunda que la duración del mismo era de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), fecha la cual entró en vigencia el contenido del contrato de arrendamiento, igualmente en la citada cláusula se estableció que el contrato sería prorrogable, sólo si el arrendatario solicitaba la prórroga por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y ésta sería concedida por el arrendador, igualmente por escrito, lo que en este caso no había sucedido. Alegó que desde la fecha de vencimiento del contrato, que fue en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), fecha en la que operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido la relación arrendaticia vigencia desde el primero (1º) de Abril de dos mil tres (2003) , el cual finalizó en fecha treinta (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), y que a pesar de haber requerido el inmueble al arrendatario, éste hizo caso omiso a las solicitudes del demandante, en las mismas condiciones en las que había sido arrendado.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como, de los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como petitorio solicitó que el demandado entregara el inmueble, identificado anteriormente, libre de bienes y personas; así mismo estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y como punto final solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la demanda y que la misma fuera declara con lugar por el Tribunal.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pensión pactada para el arrendamiento del apartamento objeto del proceso era por la suma de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 862.000,00), conforme aparece pactado en la cláusula tercera del contrato. Por lo que la suma total de los doce meses (12) meses, ascendía a Diez Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 10.344.000,00) cuyo valor excedía la cuantía permitida por el Juzgado para el conocimiento de las causas que en él se tramitaran. Alegó que de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en la contestación de la demanda, el demandado podría oponer cuestiones previas, por lo que de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito con el arrendador, la duración establecida era de un (01) año a partir del primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004) y que sería prorrogable por una vez, siempre que el arrendatario solicitara por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y ésta fuera concedida por el arrendador, igualmente por escrito, por lo que fundamentó que se derivaba de la conducta del arrendatario la posibilidad de prorrogar o no el contrato ya que ello debía proceder por iniciativa del arrendador al solicitar la extensión por el plazo de un año (01) más debiendo además requerir la anuencia del arrendador, por lo que se trataría de un subterfugio muy usado por lo arrendadores el cual daña los intereses del inquilino ya que con ello se perseguía que al olvidarse éste de hacer dicha solicitud, el contrato llega automáticamente a su fin. Alegó que según lo citado se aplicaba al contrato a plazo fijo en el cual no había sido previsto la posibilidad de ser prorrogado, dicha clase de contrato cuando son pactados por plazo fijo prorrogable por uno o más años o hasta meses, ofrecía la posibilidad de una extensión en el tiempo al inquilino, con lo antes fundamentado por la parte demandada argumentó el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, el cual citó: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y si efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el artículo 1.601 establece: “ Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Alegó la parte demandada que habiéndose previsto la posibilidad de una prórroga, por un año adicional al plazo fijo pactado originalmente, el arrendador debió haber manifestado al demandado de su decisión de no querer prorrogar el contrato por ningún respecto. Por todas las razones antes expuestas sostiene que operó la prórroga prevista como única posible en el propio contrato cuyo comienzo fue el primero (1º) d Abril de dos mil cinco (2005), y que en consecuencia es a partir del día primero (1º) de Abril del año dos mil seis (2006) cuando comenzó a correr la póorroga legal prevista en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicitó fuera declarado.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006) contra la decisión de fondo dictada el quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS SEGUNDO DUBOIS ÁLVAREZ contra el ciudadano ELYAS KARKOURIAN por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así mismo, se ordenó la entrega material a la parte de actora del inmueble objeto del litigio.
La representación judicial de la parte actora alegó que constaba de contrato de arrendamiento que el ciudadano ELYAS KARKOURIAN había arrendado un apartamento descrito anteriormente; estableciéndose en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004). Alegó que desde la fecha del vencimiento del contrato el cual fue en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a pesar de haber requerido el inmueble al arrendatario, éste hizo caso omiso a las solicitudes de la parte actora de entregarlo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de limpieza y mantenimiento en que lo había recibido.
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006). Como contestación de la demanda alegó que según la cláusula segunda del contrato suscrito con el arrendador, su duración había sido establecida en un año a partir del día primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004) y que sería prorrogable por una vez solamente siempre que el arrendatario solicite por escrito por lo menos con treinta días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial y esta hubiera sido concedida por el arrendador, igualmente por escrito; aunado a ello alegó que existía la posibilidad de prorrogar o no el contrato puesto que ello debía proceder por propia iniciativa del demandado al solicitar la extensión por el plazo de un (1) año más debiendo además de requerir la anuencia del arrendador.
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil y que a la letra dice: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo que el juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, después de una revisión exhaustiva del expediente no se evidenció en autos que la parte demandada haya aportado al proceso la prueba de la carta estipulada en la cláusula segunda para solicitar la prórroga por escrito tal como había sido pactado, así como la carta de la respuesta de la parte actora, aceptando darle la prórroga para un año más del contrato de arrendamiento.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta Sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación del contrato a tiempo determinado y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo, acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo a que se hace referncia en el particular Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

Exp. 12-0658 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/nga