REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S. R. L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 28, Tomo 105-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.622, 58.364 y 113.768, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 8.355.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.245.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 14-0018 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº:AP11-R-2009-000066 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Previa distribución de la demanda de Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S. R. L. contra la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), la misma fue admitida en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consignó resultas negativas de la citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha catorce (14) de febrero del dos mil ocho (2008), la parte demandada ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, asistida por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, se dio por citada en el presente juicio y en fecha dieciocho (18) de febrero de ese mismo año, dio contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron del derecho de promoción de pruebas, presentadas fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) por la representación judicial de la parte demandada y el veintinueve (29) de febrero de ese mismo año la representación judicial de la parte actora; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008). Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. contra la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ.
En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y en fecha dos (02) de Marzo de ese mismo año apeló de la Sentencia.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia de ello ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, ordenando darle entrada y fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante escrito de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo de ese mismo año.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado de Alzada oyó en un sólo efecto la apelación y, en consecuencia de ello, ordenó remitir las copias certificadas que a bien señalaron las partes y el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en las actas procesales que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) se remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de las actas procesales que el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, signándole el Número 14-0018
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) se agregó a los autos el cartel de Notificación único y General de avocamiento, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta del contrato de arrendamiento que se encuentra en original dentro de la Notificación Judicial, el cual opuso formalmente a la demandada, que INVERSIONES LUVIROPI C. A. celebró contrato con TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, sobre el Apartamento identificado como PENT HOUSE Número DOS (P-H Nro. 2) situado en la Terraza del Edificio denominado SAN MATEO, inmueble ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de San Mateo a San Roque, El Conde, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas.
Dicho contrato comenzó a regir el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se prorrogó automáticamente por periodos de UN (1) año, puesto que ninguna de las dos partes contratantes manifestó por escrito a la otra, su deseo de no hacer uso de la prórroga.
La pensión mensual de arrendamiento estipulada en dicho contrato fue la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 34.311,45), la cual fue aumentada cada vez que los organismos reguladores competentes fijaran nuevo canon de arrendamiento al apartamento, siendo actualmente la cantidad de SESENTA SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 67.622,40), establecida por Resolución Número 001220 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que consta de notificación judicial que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mi cinco (2005), la empresa mercantil INVERSIONES LUVIROPI, C. A. propietaria del inmueble, junto con mi representada en su carácter de arrendadora manifestaron a la arrendataria, con más de un (01) mes de antelación, su voluntad de no prorrogar a partir de la fecha de su vencimiento que tendría lugar el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), el lapso de duración del contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de ocho (08) años, de conformidad con lo pautado en el articulo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogó por un lapso máximo de dos (02) años, el cual venció el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007).
Que la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ hasta la presente fecha ha seguido ocupando el apartamento y no lo ha entregado a la propietaria del inmueble o a mi representada, en su carácter de arrendadora, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, como es su obligación.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 del Código Civil y en los artículos 38 ordinal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante procedió a demandar como formalmente demandó a TEOTISTE COROMOTO RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que incumplió con la obligación que tiene vencida a partir del día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), de entregar a la propietaria el inmueble o a mi representada el apartamento objeto del litigio, totalmente desocupado de personas y bienes;
SEGUNDO: En entregar a la propietaria o a mi representada totalmente desocupado de personas y bienes el apartamento identificado como PENTH HOUSE número dos (P-H Nro.2) situado en la Terraza del Edificio San Mateo. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 811.468,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por resolución de contrato, de cesión de derechos de INVERSIONES INVIROPI, C. A., cuyo representante alegó la demandante le otorgó VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, quien hace pocos meses falleció en la Ciudad de Caracas, ya que la demandante en sus aseveraciones hace alusiones que son incorrectas e imprecisas, así como las aseveraciones señalando una cuantía que creo existe en la mente de la demandante, ya que estoy solvente en los pagos del canon de arrendamiento.
Que la cesión de derecho del contrato de arrendamiento cedido por INVERSIONES INVIROPI, C. A. a INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. fue en el año 1998, por la Señora VICENZA ANACLETA SILONO DE BLADUCCI, expiró en el año 1999, cuando dicha ciudadana vende las acciones a PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, presuntamente su hija, por lo tanto INVERSIONES IBEPRO, S. R. L., no tiene cualidad para demandar, ya que la señora VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI no representa a INVERIONES LIVIROPI, C. A. para el momento en que se introdujo la demanda, y en caso contrario tampoco representa a INVERSIONES LIVIROPI, C. A. porque dicha ciudadana falleció.
Que una vez revisados los actos procesales que contienen el expediente, he notado que no aparece por ninguna parte la venta del SEÑOR GIUSEPPI PERI CAMMARATA a la familia BALDUCCI SILANO, pero si aparece la venta efectuada por la familia BALDUCCI SILANO al Señor GIUSEPPE PERI CAMMARATA en el año 1980, documento que consignare en su debido momento.
Que para el momento en que se efectuó la notificación para la prórroga legal por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en Agosto de 2005; la señora VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI no era accionista de INVERSIONES LIVIROPI, C. A., ya que dicha ciudadana había vendido sus acciones a PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO, por lo tanto dicha notificación es nula de toda nulidad, como tampoco dicha notificación cumplió con el requisito legal de ser introducida en Tribunal Distribuidor de Municipio que es lo legal, como todas las notificaciones efectuadas por INVERSIONES LIVIROPI, C. A., sin cumplir con las formalidades de ley, documentos que presentaré en su momento. Siempre he estado solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Que dicha demanda resulta inmotivada, ya que no contiene los extremos que de obligatorio cumplimiento exige el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal debe declarar la nulidad de la demanda porque la demandante INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. representando a INVERSIONES LIVIROPI, C. A. mediante una cesión de derecho, otorgadas por VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI expiró con la venta de sus acciones y su muerte.
Que el ciudadano GIUSEPPI PERI CAMMARATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-6.447.579, fue designado DIRECTOR de la empresa INVERSIONES LIVIROPI, C. A., siendo a su vez, accionista mayoritario y propietario de acciones en la referida empresa, sin haber acreditado en autos dicho ciudadano dejó de ser principal accionista y Director de la referida empresa, del cual luego aparece como DIRECTORA la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO y como propietaria de las acciones de la empresa VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, que vende a PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO.
Que la relación arrendaticia demandada fue realizada entre mi persona hoy recurrente y la empresa INVERSIONES LIVIROPI, C. A., cuyo contrato data del año 1998, pero ya habitaba el inmueble con un contrato que me fue exigido la entrega por INVERSIONES LIVIROPI C. A. desde el año 1996, recibos de pago que consignare en el momento para demostrar lo antes expresado, y no consta en los autos como es que VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, ya fallecida, tenía la cualidad que alega como Directora de la empresa contratante, pues no consta quien la vendió, cedió, traspasó las acciones, ni consta en el acto mercantil, el cual fue designada directora de la referida empresa, viene a demostrar lo temeraria, agresiva y arbitraria de la demanda.
Que la omisión alegada provoca la nulidad de la pretendida cesión de derechos, la notificación judicial, la venta realizada por VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI en el año 1999, pues no consta la legitimidad y cualidad de la persona natural que representa en dicho acto a la empresa cedente, pues no consta a los autos la Asamblea o Documento Público o Privado mediante el cual el accionista mayoritario y Director de la empresa INVERSIONES LIVIROPI, C. A. haya traspasado, cedido, vendido sus derechos en la referida empresa, ni tampoco consta en los autos su sustitución como Director de la misma, lo cual coloca a la demandada recurrente en un limbo jurídico, pero si consta la venta efectuada por los BALDUCCI SILANO a GIUSEPPE PERI CAMMARATA en el año 1980, por registro.
Que la empresa demandante dice haber adquirido el Edifico San Mateo, en el cual se encuentra ubicado el apartamento habitado por mi y mi familia, entre ellos niños menores de edad y un señor de la tercera edad; admiten los demandantes ser dueños de ese edificio, en el cual se encuentran una serie de unidades habitacionales, admite la parte actora que mi persona recurrente se encuentra solvente en el pago de las obligaciones arrendaticias, alegando sólo para sacarme de dicho apartamento el cumplimiento del lapso.
Solicitó que se aplique los artículos 2 y 257 de la Carta Magna, declare con lugar el presente escrito y me permita seguir habitando el inmueble, previo el pago de los cánones de arrendamiento establecido y declarar la nulidad de la presente demanda por no tener la parte demandante cualidad para demandar.
Solicitó que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de Ley.
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio entrada a las presente actuaciones la parte demandada-recurrente procedió a consignar su escrito de Informes, en el cual -entre otras cosas- señaló: Que la demanda recurrida fue declarada con lugar por el A-quo, ordenando a quien recurre a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la litis e identificado en autos.
Que la sentencia recurrida resulta absolutamente inmotivada, ya que no contiene los extremos que de obligatorio cumplimiento exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia no expresa los motivos de hechos y de derecho en que se fundamentó la decisión, lo cual era necesario a los fines de permitir a la parte actora quien obra, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, por cuyo motivo la sentencia no sólo se muestra inmotivada, sino con falta de transparencia que debe imperar en todo fallo y más en aquellos que de carácter definitivo produzcan los tribunales, por cuyo motivo y a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la misma por la falta de las determinaciones indicadas en el artículo antes mencionado (artículo 243 CPC), y así pidió fuera declarado.
Solicitó al Tribunal de Alzada que observe que el ciudadano GIUSEPPE PERI CAMMARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-6.447.579 y de este domicilio (ya fallecido) fue designado director de la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C. A. siendo a su vez accionista mayoritario y propietario de Diecinueve (19) acciones de la referida empresa por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs, 19.000,00) y propietario del edificio que administra dicha Inversiones, y ello se desprende del documento constitutivo presentado por la parte actora en el expediente, sin haber acreditado en autos que el ciudadano GIUSEPPE PERI CAMMARATA, dejó de ser el principal accionista y director de la referida empresa del cual luego aparece como su directora LUCIANA BALDUCCI SILANO y como propietaria la ciudadana VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, quien vende a PINA BALDUCCI SILANO. Es importante recordar que la relación arrendaticia demandada originalmente fue realizada entre la demandada hoy recurrente y la empresa INVERSIONES LUVIROPI C. A., cuyo contrato data del año de 1998 y no consta a los autos como es que VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, tenga la cualidad que alega como directora de la empresa contratante, pues no consta quien le vendió, cedió, traspaso las acciones como tampoco documento de venta del inmueble que actualmente administran sin cualidad para ello, ya que con la muerte del señor GIUSEPPE PERI CAMMARATA, se extingue la obligación y por ende se debe paralizar el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente, hasta tanto se presentan sus sucesores hereditarios, lo cual coloca a mi representada recurrente en un limbo jurídico.
Que la empresa demandante dice haber adquirido el edificio San Mateo, en el cual se encuentra ubicado el apartamento habitado por la demandada con su familia, como también se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias, alegando para su desocupación el cumplimiento del lapso, lo que a todas luces resulta una injusticia aún sea vista desde el punto de vista jurídico que se desee, ya que los representantes legales de la empresa INVERSIONES LUVIROPI. C.A. cometen un fraude a la ley, exigiendo el cumplimiento de una obligación, que se extinguió con la muerte de su propietario GIUSEPPE PERI CAMARATA, ya identificado.
Que en aplicación a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declare con lugar, la presente apelación y permita que la demandada siga habitando el inmueble, previo el pago de los cánones de arrendamiento establecidos a los herederos del ciudadano GIUSEPPE PERI CAMARATA, ya fallecido.
Conforme a lo establecido en el artículo 893 en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba para ser evacuada en Alzada, de posiciones juradas, que deberá absolver la parte actora y así me comprometo recíprocamente conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para absolverlas, a cuyos efectos pido se extienda citación personal a quien presenta como representante de la empresa demandante, ciudadana MIRIAN BALI DE ALEMÁN, en su carácter de Directora Principal de la empresa demandante INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. y a VINCENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, en su condición de directora y cesionaria de INVERSIONES LUVIROPI, C. A. a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le haré en la oportunidad que establezca el Tribunal.
La prueba antes promovida es necesaria, útil y pertinente, ya que con ella se pretende llevar conocimiento a este Tribunal, de lo falso que resulta la pretendida cesión del contrato de arrendamiento, así como probar que no existe ningún documento en el cual conste que el ciudadano GIUSEPPE PERI CAMARATA, ya fallecido, haya vendido, cedido o traspasado sus acciones en la empresa INVERSIONES LUVIROPI, C. A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Del mérito favorable de autos: con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
• Consignó original de notificación judicial practicada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de no prórroga del contrato de arrendamiento, en el cual se le notificó a la parte demandada ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ la voluntad de INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. de no renovar el contrato de arrendamiento. De conformidad con la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 25 de fecha 30/01/2009, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, entre otras cosas estableció: “…En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”.
De conformidad con el anterior criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito considerando que efectivamente se cumplió con la misión de la notificación de informarle la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, este Juzgado actuando de Alzada le concede pleno valor probatorio a dicha notificación judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Original de contrato de arrendamiento privado que se encuentra inserto a la Notificación Judicial, este documento prueba la relación arrendaticia que existió entre la arrendataria TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ e INVERSIONES LUVIROPI, C. A., que fue cedido a su representada INVERSIONES IBEPRO S. R. L.; y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió carta privada de fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), de cesión de contrato de arrendamiento, en el cual INVERSIONES LUVIROPI C. A. cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones, excepto el depósito, que le correspondían por dicho contrato, por lo que su representada INVERSIONES IBEPRO S. R. L. pasó a ser la arrendadora del inmueble; demostrándose de esta manera la cualidad que tiene INVERSIONES IBEPRO S. R. L. para actuar en el presente juicio y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada de la Asamblea de INVERSIONES LUVIROPI C. A., celebrada en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el Número 51, Tomo 22-A-Pro; que demuestra que la señora VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI fue designada como Directora de la compañía por un período de diez (10) años, por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por el adversario este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada de la Asamblea de INVERSIONES LUVIROPI C. A. celebrada en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Número 61, Tomo 253-A-Pro., mediante la cual se reeligió a VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI como Directora por diez (10) años más; por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia fotostática de documento de propiedad del apartamento Número 23 de las Residencias DORAMIL, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 18, Tomo 03, Protocolo Primero, siendo la titular de la propiedad de dicho apartamento la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, este Juzgado lo desecha por impertinente ya que nada tiene que ver con el hecho controvertido como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y así se decide.
• Copia fotostática del documento de propiedad del apartamento Número A-7-1 del Edificio A denominado Conjunto Residencial La Arboleda, situado en la calle Santa Isabel cruce con Calle Los Mamones, en la población de San Francisco de Yare antes Distrito Lander ahora Distrito Bolívar del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 30, folio del 166 al 173, Protocolo Primero, Tomo Primero, siendo la titular de la propiedad de dicho apartamento la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, este Juzgado la desecha por impertinente ya que nada tiene que ver con el hecho controvertido como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Del mérito favorable de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello, y así se decide.
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Visto que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, en criterio en contrario tampoco pueden ser objeto de oposición, quien decide debe desestimar por improcedente la oposición formulada, así se decide.
• Promovió original de manifestación de inicio de procedimiento de expropiación del inmueble constituido pro un lote de terrenos y la edificación sobre él construida denominada SAN MATEO, ubicado en la Calle Este 10, entre las Esquinas San Roque y San Mateo, Nº 86, Avenida Lecuna, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, se aprecia que aún cuando el recaudo promovido por la representación judicial de la parte demandada no fue impugnado ni tachado por la parte actora, se está en presencia de un hecho nuevo que en modo no fue alegado expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que este Juzgado la considera impertinente, y así se decide.
• Consignó marcadas con las letras B, C, D, E, F y G recibos de cancelación del canon de arrendamiento efectuados por la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, a INVERSIONES IBEPRO, S. R. L., este Juzgado le concede valor probatorio demostrándose el hecho del cumplimiento de la obligación de la arrendataria aunado de la aceptación que hace la misma de la nueva arrendadora, y así se decide.
• Promovió en copia fotostática queja realizada por la ciudadana TATIANA BONILLA; este Juzgado la desecha por impertinente ya que nada tiene que ver con el hecho controvertido, y así se decide.
• Copia del documento contentivo de venta efectuada por los BALDUCCI SILANO al Director de INVERSIONES LUVIROPI, C. A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), dejándolo anotado bajo el Número 1º, Protocolo 1º, Tomo 38, este Juzgado la desecha por impertinente ya que nada tiene que ver con el hecho controvertido, y así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Al respecto, de lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad que le atribuye a la parte actora en el presente juicio, este Juzgado actuando de Alzada observa que como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
De una revisión de las actas procesales se observa en el presente juicio que se encuentra inserto al folio 11 la cesión de derechos, acciones y obligaciones que realizó INVERSIONES LUVIROPI, C. A. actuando ésta como propietaria del inmueble a INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. en fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), actuando esta última como arrendadora del inmueble, en el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, sobre el apartamento identificado como P. H. Número dos (02) ubicado en la Terraza del Edificio San Mateo, situado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas San Roque a San Mateo, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada.
Así tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil y que a la letra dice lo que sigue: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…” y el artículo 1.550 ejusdem señala: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
De las anteriores disposiciones se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.
En concordancia con las normas anteriormente trascritas se observa que efectivamente ya la arrendataria ciudadana TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, se encontraba en previo conocimiento de que la arrendadora sería INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. según consta de la propia notificación judicial y según los recibos de pagos que corren insertos en los folios 47, 48, 49, 50 y 51, de este expediente, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, se evidencia la aceptación de la arrendataria a la nueva arrendadora por cuanto realizó dicho pago del canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal a ésta, siendo esto así una aceptación es por lo que este Juzgado declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada desvirtuó la validez formal de la estimación realizada por la parte actora en su libelo como valor de la demanda, para lo cual indicó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la absurda, temeraria y arbitraria demanda incoada por INVER-SIONES IBEPRO, SRL, por resolución de contrato, de cesión de derechos de INVERSIONES INVIROPI, C.A., cuyo representante alega la demandante le otorgó VICENZA ANACLETA SILANO DE BALDUCCI, quien hace pocos meses falleció en la Ciudad de Caracas, ya que la demandante en sus aseveraciones hace alusiones que son incorrectas e imprecisas, así como las aseveraciones señalando una cuantía que creo existe en la mente de la demandante, ya que estoy solvente en los pagos del Canon de Arrendamiento…”(Negritas y Subrayado nuestro).
En este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en cuanto a la entrega del inmueble arrendado. En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de Abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente: “…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ .En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse. Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’. En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), estableció lo siguiente: “…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C. A. y otras), que en su parte pertinente expresó lo que sigue: “…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…..Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
La presente demanda tal como se señaló versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por lo tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente la impugnación de la estimación del valor de la demanda, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de Alzada observa lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en su cláusula Décima Octava, que textualmente dice: “EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE UN (01) AÑO FIJO A PARTIR DE LA FECHA PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 1997, HASTA EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 1998 Y SE PRORROGARA AUTOMÁTICAMENTE, POR PERIODOS DE UN (01) AÑO, A NO SER QUE CUALQUIERA DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES MANIFESTARE POR ESCRITO, A LA OTRA, SU DESEO DE NO HACER USO DE LA PRORROGA CON POR LO MENOS UN MES DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO...”
Así tenemos que de acuerdo a la Notificación Judicial solicitada y practicada se le notificó de lo siguiente: “…PRIMERO: Que el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) vence el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LUVIROPI, C. A. y TEOTISTE COROMOTO RODRÍGUEZ, sobre el apartamento identificado como PENTH HOUSE (PH-2), del edificio San Mateo, antes identificado, contrato que fue cedido por la arrendadora a INVERSIONES IBEPRO, S. R. L. …”
Así se observa que dicho contrato de arrendamiento comenzó en fecha primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y la fecha de vencimiento del mismo, según prórroga legal que se efectuó un mes antes de que efectivamente culminara, es el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005); se puede observar que la relación arrendaticia tuvo una duración de ocho (08) años, en el momento de la notificación judicial por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dice: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.; correspondiéndole a la arrendataria la prórroga legal de dos (02) años, por lo que la parte demandada debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente, como efectivamente lo hizo en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil siete (2007), oportunidad cuando inició el presente juicio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, al vencimiento de la prórroga legal el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”; en vista de que la arrendataria no entregó dicho inmueble y aunado a las probanzas y el análisis respectivo este Juzgado actuando de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
EXP. Nº 14-0018 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AP11-R-2009-000066 (Tribunal de la causa).
CDV/dpp/dpt.
|