REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.860.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR FERMIN MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 883.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PIETRO MINIELLI MARIANI y GIUSEPPA TERNULLO DE MINIELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.821.565 y 6.972.565, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE N°: 12-0563.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoada por el abogado OSCAR FERMIN MEDINA, abogado asistente del ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, en contra de los ciudadanos PIETRO MINIELLI MARIANI y GIUSEPPA TERNULLO DE MINELLI, anteriormente identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.89).

En fecha 10 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada, ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación expedida en fecha 03 de octubre de 2005. (F.96).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Pedro Luis Castro, solicitó que la secretaria librara Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 03 y 28 de noviembre de 2005 (Folios 124 125 y 129).

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F.132).

En fecha 12 de enero de 2006, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Pedro Luis Castro, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 133 al 135).

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora.(F.136).

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Castro, solicitó se declarara la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F.138).

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F. 143).
Asimismo en fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.145).

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO. (F.146).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que consta en contrato de arrendamiento que celebró con los arrendadores, ciudadanos Pietro Minielli Mariani y Giuseppa Ternullo de Minielli, que es arrendador de un inmueble constituido por un local situado en el centro comercial concresa, distinguido con el Nº 323-A, piso 1, Urbanización Prados del Este, Baruta.

Que según el citado contrato, el arrendatario convino en destinar el inmueble recibido en arrendamiento única y exclusivamente para el funcionamiento de un establecimiento para servicios quiropèdicos y afines.

Que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo y uno (01) de prórroga legal, comenzando el primer año, el primero (01) de enero de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.006 y la prórroga legal a partir del primero (01) de enero de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.006.
Que para el primer año de arrendamiento, se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, 00), hoy día mil quinientos bolívares (Bs.1.500, 00) y entregó en dicho acto a los arrendadores la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000, 00) hoy día cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500, 00), equivalente a tres (03) cánones de arrendamiento.
Que mensualmente y de manera adelantada y consecutiva, realizó pagos por conceptos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005 por un total de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000, 00), hoy día (Bs.7.500, 00).
Que en el mes de abril de 2.005, se enteró que dicho local estaba regulado por ante la antigua Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Resolución Nº 3117 de fecha 12 de agosto de 1.983, en donde se fijó como canon máximo de arrendamiento por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.5.945, 70), hoy día Bs.5.94.
Que en fecha 03 de junio y 04 de julio de 2.005 procedió a consignar los meses de mayo junio y julio de 2.005, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con el requisito de notificar a los arrendadores en fecha 21 de junio de 2.005.
Que los arrendadores violaron los artículos 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y los artículos 33, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pretende: Que los arrendadores convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) Los pagos por sobre depósito y alquileres que realizó en fecha y montos siguientes: Bs.4.482.162, 90, hoy día, Bs.4.482,16, por deposito realizado en fecha 13-12-2004; Bs.1.494.054, 30, hoy día, Bs.1.494,05 por sobre alquiler realizado en fecha 08-12-2004; Bs.1.494.954,30, hoy día, Bs.1.494,95 por sobre alquiler, realizado en fecha 02-02-2005; Bs.1.494.954,30, hoy día, 1.494,95 por sobre alquiler, realizado en fecha 07-03-2005 y Bs.1.494.954,30, hoy día, Bs.1.494,95 por sobre alquiler, realizado en fecha 05-04-2005, lo que hace un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.10.458.380,10), hoy día (Bs.10.458,38); 2) Los intereses que se genere sobre la cantidad de (Bs.10.458,38), que se generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia, calculados mediante experticia complementaria del fallo, 3) Las costas y costos procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00), hoy día (Bs. 20.000,00).

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del local comercial Nº 323 del primer piso del edificio comercio-oficinas del centro comercial concresa.

Por otro lado, la parte demandada no presentó alegatos.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
Promovió contrato de arrendamiento entre la parte demandada, los arrendadores ciudadanos PIETRO MINIELLI MARIANI y GIUSEPPA TERNULLO de MINIELLI, y la parte actora, el arrendatario ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 58, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes y el canon de arrendamiento establecido en dicho contrato. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Promovió siete (07) recibos de pago de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, firmados por el ciudadano PIETRO MINIELLI MARIANI y la ciudadana GIUSEPPA TERNULLO, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del expediente Nº 62.307-F39, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, en el que se evidencia el canon mensual máximo al local en cuestión, fijado por esa Dirección. Con el cual se demuestra que con dicha resolución de fecha 12 de agosto de 1.983, se fijó como canon máximo de arrendamiento para el citado local Nº 323-A, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.945,70), hoy día, Bs.5,94. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
Copias certificadas de expediente Nº 20058301 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones de los meses de mayo, junio y julio de 2.005, por el monto de Bs.5945, 70. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.





- IV –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena, el reintegro por el depósito y alquileres descritos de la siguiente forma: La cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.4.482.162,90) hoy día, cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4.482,16) por sobre depósito realizado en fecha 13-12-2004; La cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.494.054,30), hoy día, mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.1.494,05), por sobre alquiler realizado en fecha 08-12-2004; La cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.494.054,30), hoy día, mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.1.494,05), por sobre alquiler realizado en fecha 02-02-2005; La cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.494.054,30), hoy día, mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.1.494,05), por sobre alquiler realizado en fecha 07-03-2005; La cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.1.494.054,30), hoy día, mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.1.494,05) por sobre alquiler realizado en fecha 05-04-2005, por un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.458.380,10), hoy día, DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.458,38).
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reintegro de sobre alquileres, interpuesta por el ciudadano ROMULO OSORIO MANTILLA, contra los ciudadanos GIUSEPPA TENULLO Y MARIANI PRIETO MINIELLI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.458, 38), por concepto de reintegro por el cobro de sobre alquileres.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento anual (3%), los cuales deberán ser calculados desde el día 11 de Agosto de 2005, hasta el día en que sea declarada definitivamente firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).



EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NORIS VALLES



En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NORIS VALLES

Exp. 12-0563

CHB/Noris.