REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001155 (9181)


PARTE ACTORA: 1) ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el Nº 21, folios 1 al 5, tomo 9 del Protocolo Primero. 2) Ciudadano PEDRO GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.597, en su carácter de Presidente de la asociación civil CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (CEPA), domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2006, bajo el Nº 39, tomo 20 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: NORMA SAUMA DE LEBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1952, bajo el Nº 1, folio 2, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, LOTHAR STOLBUN E IRIS VOLCANES UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.390, 117.404, 10.343 y 70.558, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISION APELADA: DECISIÓN DE FECHA 03-11-2014, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo que:

Sus representadas, Asociaciones Civiles “LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA” y “CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A), son miembros afiliados a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V, que es una Asociación Civil sin fines de lucro que agrupa a Organizaciones Canófilas del País, cuyo objeto principal es la protección y estímulo de la cría de perros de pura raza y actividades conexas, para el desarrollo e incremento de la afición por los perros, en especial por los de pura raza, lo cual se evidencia de los estatutos de la referida Federación, anexado al libelo de demanda, marcado “C”.

Que en fecha 24-02-2012, se reunieron en la Sede de la Federación Canina de Venezuela, previa convocatoria, los representantes de 17 de las 18 asociaciones que conforman dicha Federación, a saber:

Asociación Canina de Mérida, Retriever de Venezuela, Asociación Civil, Labrador Retriever Club de Venezuela, Sociedad Canófila de Caracas, Asociación Canina de Anzoátegui, Asociación canina de Caracas, Asociación Lago de Maracaibo Kennel Club, Asociación de Criadores del Perro Pastor Alemán de Venezuela, Grupo canino del Zulia, Monagas Kennel Club, Grupo Cinológico de Caracas, Club Canino del Estado Aragua, Club de Expositores de Pastores Alemanes, Club Rottweiler de Venezuela, Club Canino de Entrenamiento, Asociación canina del Estado Miranda, Club Canino de Barquisimeto y Asociación Canina de Carabobo. Con el fin de celebrar una Asamblea Extraordinaria para la “Elección de un Nuevo Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela (FCV)”.

Que en el mes de Septiembre de 2012, se produjo la renuncia de varios de esos Directivos de la Federación y en virtud de ello, se convoca a una nueva Asamblea, la cual se celebró en fecha 28-11-2012, estando presentes los representantes de las asociaciones: Labrador retriever Club de Venezuela, Club de Expositores de Pastor Alemán, Club Canino de Aragua, Club Rottweiler de Venezuela y la Asociación Canina de Caracas, y se procedió a “la elección de miembros principales y suplentes para proveer los cargos vacantes para el resto del período en virtud de la ausencia definitiva de varios de sus miembros debido a las renuncias presentadas”.
Que en esa asamblea resultaron electos los ciudadanos:

Presidente: Luis Antonio Grosso
Secretario de Registro: Eduardo Monroy
Secretaria de Relaciones: Gabriela Jené
Primer Suplente: Rafael Jesús González
Segundo Suplente: Fernando de Barros
Tercer Suplente: Jhoan López

Que el 14-03-2013, se celebró una Asamblea Extraordinaria para tratar como único punto: “Aprobación o improbación de los Estados de Cuenta Financieros de la F.C.V correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010 presentados por el Consejo Directivo que renunció en la Asamblea Extraordinaria de Afiliados celebrada el 16-12-2011”, siendo que en la referida Asamblea se resolvió IMPROBAR los referidos estados financieros.

Que posteriormente, en fecha 29-06-2013, se celebró una Asamblea Extraordinaria, cuyo punto único a tratar fue “La designación de los nuevos miembros que integrarán el Consejo Directivo para el término del período 2013-2014”. En el acta levantada se dejó constancia del impedimento de acceder a las instalaciones de la Federación, en virtud del cambio de las cerraduras, y por ello, se procedió a efectuar el asamblea en las afueras de la sede de la Federación.

En esa asamblea, se resolvió de manera unánime remover de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo y se procedió a designar a los nuevos miembros, resultando electos:
Presidente: Filippo Carrasi
Vicepresidente: Fernando de Barros
Tesorera: Sylvia Canelón
Secretario Administrativo: José Pirela
Secretaria de Relaciones: Gabriela Jené
Secretario de Registro: Arturo Boscán
Primer Suplente: Gerardo Díaz
Segundo Suplente: Johan López
Tercer Suplente: María Gorrín

Demanda en ese sentido, la parte actora en su escrito libelar, la nulidad de esa asamblea celebrada el 29-06-2013, por cuanto la misma no fue convocada por el Consejo Directivo, a través de su Presidente, conforme a lo establecido en los Estatutos de la Federación.

Sostiene además la nulidad de esa asamblea por cuanto la misma no fue celebrada dentro de las instalaciones de la Federación, lugar determinado en la convocatoria realizada.

Señala también, que la convocatoria efectuada para la celebración de esa asamblea, lo fue para la ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA TRANSITORIA, y de acuerdo a los estatutos de la Federación Canina de Venezuela F.C.V, ésta no tiene Junta Directiva sino CONSEJO DIRECTIVO, por lo tanto, no está prevista la elección de Junta Directiva Transitoria, ya que en caso de producirse una suspensión, destitución, remoción o relevo de funciones de los miembros del Consejo Directivo, era a la misma Asamblea General Extraordinaria de Socios a quien correspondía resolverlo porque es la competente para elegir sus sustitutos por el resto del período.

Por todas esas razones, procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 24, 29, 34 y 38 de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela F.C.V y 1.352 del Código Civil, la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 29-06-2013 por la referida Federación.

En fecha 27-01-2014, el Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario oral, y ordenó el emplazamiento de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V).

En fecha 28-04-2014, compareció la abogada YRIS VOLCANES y consignó instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 28-04-2014, compareció el abogado MARLON ROSILLO GIL y mediante escrito consignado a tal efecto, hizo una serie de señalamientos que a continuación se sintetizan:

- En primer término expuso en su escrito, los hechos señalados en el libelo de la demanda y admitidos por la parte que representa.
- En otro punto, señaló los hechos expuestos por la actora y que contradice la parte que representa, en ese sentido, negó, rechazó y contradijo que la convocatoria publicada el 14-06-2013 en el Diario El Nacional, no podía ser formulada por los representantes de las asociaciones civiles afiliadas y que sea solo al Consejo Directivo a quien le compete tal facultad de convocatoria.
- Negó, rechazó y contradijo que en la Asamblea del 29-06-2013, se haya discutido algún punto distinto al señalado en la convocatoria y que la misma se haya celebrado en un lugar distinto al que fue convocada.

Tituló un punto de su escrito de contestación “Consideración Preliminar”, en el cual señaló que en la Asamblea Extraordinaria del 29-06-2014, participaron, además de las dos (2) Asociaciones demandantes, catorce (14) de los miembros afiliados a la Federación Canina de Venezuela, por lo tanto, se encuentran involucrados intereses particulares y no solo societarios y en consecuencia, existe en el presente caso, una falencia en la integración del contradictorio ya que es preciso invitar a la totalidad de los asociados al demandar la nulidad de un acta.
Dedicó otro capítulo de su escrito a dar contestación al fondo de la demanda y al efecto, alegó una serie de argumentos, en defensa de la Asamblea cuya nulidad se pretende y en ese sentido, solicitó la desestimación de la presente demanda y su declaratoria Sin Lugar.
Acompañó a su escrito, medios probatorios documentales e inspecciones judiciales, así como pruebas de informes y testimoniales.

En fecha 03-07-2014 la abogada NORMA SAUME, apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
- Promovió pruebas documentales.
- Promovió prueba de exhibición del Libro de Actas del Consejo Directivo de la Federación demandada, por parte del ciudadano FILIPO CARRASSI.

Posteriormente, la representación de la parte actora, presentó escrito en fecha 08-07-2014, en el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En fecha 11-07-2014, el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual quedó fijada para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha 25-07-2014 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIS VOLCANES, se dio por notificada para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 28-07-2014, la representación de la parte actora, abogada NORMA SAUME, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04-08-2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YRIS DEL VALLE VOLCANES UZCATEGUI, no compareciendo la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 05-08-2014 compareció la abogada NORMA SAUME y solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07-08-2014 se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas.

La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 14-08-2014, en el cual promovió el mérito favorable de autos, promovió pruebas documentales y la exhibición del acta constitutiva de la Federación demandada, por parte del ciudadano FILIPPO CARRASSI.

Por su parte, la representación de la parte demandada hizo lo propio, mediante escrito presentado el 14-08-2014, en el cual ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales, promovió prueba de informes, testimoniales e inspecciones judiciales.

En fecha 26-09-2014, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 30-09-2014, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas y en ese sentido, inadmitió las presentadas por la parte actora. Admitió las documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada y declaró inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial.

En fecha 07-10-2014 el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.

Mediante diligencia de fecha 13-10-2014, la abogada NORMA SAUME, apoderada de la parte actora, solicitó una aclaratoria con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
En fecha 17-10-2014, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, fijó nueva oportunidad parea la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad fijada, en fecha 23-10-2014, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la representación de ambas partes. El Tribunal, procedió a dictar el fallo correspondiente declarando la Inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 03-11-2014, se procedió a la publicación del fallo in extenso.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la apoderada de la parte actora abogada NORMA SAUME, en fecha 07-11-2014.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 13-11-2014.

Llegan las actas a este Tribunal, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 21-11-2014, se dicta decisión mediante la cual esta Alzada, se declara competente para conocer y decidir la presente causa y en esa misma fecha, por auto separado se le da entrada, fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09-01-2015, presentó informes en los siguientes términos:

- Hizo un breve recuento de todo lo acontecido a lo largo de este proceso.
- Ratificó su alegato en el sentido de que el Tribunal a quo, en la oportunidad de establecer los límites de la controversia, no se pronunció respecto de la consideración preliminar expuesta por la parte demandada, referido a la supuesta falencia en la integración del contradictorio, circunstancia que impidió a la parte que representa presentar pruebas al respecto, cercenándosele el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal; pero ese aspecto si fue acogido por el a quo en su sentencia definitiva, contradiciendo los principios de celeridad, igualdad y economía procesal.
- Señaló que pretender citar a todas las asociaciones civiles representadas en el acta impugnada, haría imposible el trámite del proceso, porque los diversos socios se encuentran en distintas ciudades del País.
- Indicó que la sentencia acogida por el sentenciador de la recurrida para fundamentar su decisión, es un criterio abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia.
- Expresó que en el presente caso, no es necesario un litis consorcio pasivo, ya que no se trata de responsabilidades individuales, se demanda a la persona jurídica FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA.


Por su parte, la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esa misma fecha, en el cual procedió a la transcripción de parte del contenido de la sentencia recurrida, así como criterios jurisprudenciales del Más Alto Tribunal de la República, e insistiendo en la necesidad de traer a juicio, a todos los representantes de las asociaciones civiles que estuvieron presentes en la asamblea del 29-06-2014, cuya nulidad se pretende.

En fecha 20-01-2015, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de parte demandada. Posteriormente, en fecha 21 del mismo mes y año, la parte demandada hizo lo propio.

En virtud de haber sido designada como Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25-02-2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como se dijo anteriormente, en la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la parte actora demanda la nulidad de la asamblea celebrada el 29-06-2013, por la Federación Canina de Venezuela.

Ahora bien, en la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03-11-2014, se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto a criterio del sentenciador, era necesario, constituir un litis consorcio pasivo y en consecuencia, traer a juicio, a todas las asociaciones que conforman la Federación Canina de Venezuela (F.C.V).

En virtud de esa declaratoria de INADMISIBILIDAD, pasa esta sentenciadora de seguidas a pronunciarse respecto de la misma, sin entrar a examinar el fondo de lo controvertido y para ello se observa:

El litis consorcio, ya sea activo o pasivo es una figura que persigue, reunir en el proceso, a todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida consideró que en la presente demanda, por tratarse de la nulidad de una asamblea, celebrada por una Federación, la cual está compuesta por varias Asociaciones, es necesario constituir un litis consorcio pasivo y traer a juicio a todos los representantes de dichas asociaciones.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 24-05-2010, en el expediente Nº 10-0221, para decidir el Recurso de Revisión interpuesto en el proceso seguido por Promociones Olimpo C.A contra Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora, dejó establecido:

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litis consorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide”. (Negrillas de este Tribunal).

La Sala Constitucional reconoce el contenido de esa decisión de fecha 24-05-2012, como un cambio jurisprudencial, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, aplicable a todos los casos que surgieren con posterioridad a esa fecha, y en ese sentido, en fallo pronunciado en fecha 07-10-2014, para resolver Acción de Amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil EXITBAL, C.A, expresó:
“Al respecto, la parte actora denunció que el fallo objeto de amparo incurrió en un error judicial visto que “fundamentó su decisión en un criterio que fue producto de un cambio jurisprudencial efectuado mediante el -previamente aludido- fallo N° 493 del 24 de mayo de 2010, en el cual se establece que, a partir de ese momento, la cualidad pasiva en los casos de demandas de nulidad de asamblea, la detenta la sociedad mercantil, y no los accionistas, como estipulaba el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado hasta la fecha”.
Asimismo, denunció la violación del principio de confianza legítima, al considerar que el juzgado de alzada aplicó un criterio que no se encontraba vigente para la época en que se introdujo la demanda, por lo que “los cambios de criterio surten efectos ex nunc, es decir, desde dicho momento hacia el futuro y no retroactivamente (…).”
Sobre este particular, si bien es cierto que el criterio sostenido para el momento de la interposición de la demanda -6 de julio de 2009-las demandas de nulidad de asambleas eran en la persona de los accionistas, dicho criterio fue modificado por uno más garantista de los derechos a la defensa, al debido proceso y a al acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables”.- (Resaltado de este Tribunal).

Por lo tanto, quien aquí decide, acoge ese criterio jurisprudencial para ser aplicado al presente caso, siendo que la parte demandada, cuyo litis consorcio necesario, considera el sentenciador de la primera instancia debe constituirse, es una Federación, cuya voluntad es colectiva, ya que agrupa a las distintas Asociaciones, es decir, representa los intereses de todas las asociaciones que la conforman.

No es procedente en el presente caso, pretender que se constituya un litis consorcio pasivo, cuando ya hubo una contestación de demanda, es decir, ya se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, constituida por una Federación, que como se dijo, representa los intereses de todas las Asociaciones que la representan.

No se esta violentando derecho alguno a la parte demandada, al no traer a juicio la totalidad de las Asociaciones que conforman la Federación, por cuanto, con la sola comparecencia en juicio de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V), se garantiza la representación, participación y defensa en el proceso de las Asociaciones que la conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de los Estatutos de la referida Federación, que establece que una de las atribuciones del Consejo Directivo es “…Ejercer la presentación judicial o extrajudicial de la F.C.V, en defensa de los bienes, haberes, intereses o cualquier otro asunto de la F.C.V que le interesen, para lo cual se constituirán apoderados generales o especiales…”.
Por lo tanto, no es necesaria la conformación del litis consorcio en un proceso donde todas y cada una de las personas jurídicas que conforman una sociedad, asociación o federación, se encuentren debidamente representadas, ya que al momento de ejercer las respectivas defensas, estos organismos, sociedades, asociaciones o federaciones, lo hacen en nombre de todos sus componentes y no en nombre propio, tal como ocurre en el presente caso, donde todas y cada una de las asociaciones, se encuentran representadas por la Federación Canina de Venezuela (F.C.V) y así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Juez que conoció de la causa en primera instancia, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, mediante sentencia pronunciada en la oportunidad prevista en nuestra legislación para decidir el fondo de lo controvertido, esto quiere decir, que se evidencia de las actas del expediente que para el momento en que se dicta la sentencia recurrida, se habían agotado todos los lapsos procesales.

A ese respecto se observa:

La demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Acción de Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, Abril-Junio de 1996).
Una vez admitida la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda: 1) si no es contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres, o 3) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137 de fecha 29 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado que:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.


En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.



En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En ese sentido, es importante traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Resaltado de este Tribunal).


Cuando hablamos de tutela judicial efectiva nos referimos a esa garantía que consagra la Constitución del cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que se activan desde el acceso a la justicia, con la iniciación del procedimiento hasta la obtención de un fallo eficaz y ejecutable. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no se refiere solo al acceso a los órganos de administración de Justicia, también se refiere a esa garantía a que estamos llamados los Jueces a resguardar, de un proceso que se haya llevado a cabo con transparencia, con todas las garantías legales establecidas para el sano desenvolvimiento del proceso.

Esta referencia se produce para afianzar en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial sostenido en numerosas decisiones de este Supremo Tribunal, según el cual la obligación de los jueces de garantizar justicia a través del proceso al cual haya lugar, debe superar cualquier formalidad. La nulidad debe ser necesaria y la reposición útil, para que haya justicia.

Se trata pues, de garantizar a los justiciables en el curso de los procesos respectivos, como lo disponen principios constitucionales como los contenidos en los artículos 26 y 257 mencionados; el derecho a la defensa de sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, haciendo prevalecer la consecución de la justicia sobre los aspectos meramente formales.

Por lo tanto, no es concebible, ya que no sería cónsono con nuestra Constitución, que luego de que en un proceso se hayan agotado todos los lapsos procesales, el Juez que conozca de la causa, al momento de sentenciar el fondo de lo debatido, declare la Inadmisibilidad de la demanda, por considerar que existe un formalismo que no se cumplió, porque eso iría en contravención a lo expresamente establecido en el auto de admisión de la demanda -y en este punto, nos referimos al presente caso en concreto- cuando se establece: “Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos…”, ya que entre los recaudos acompañados al libelo, la parte actora consignó los “Estatutos” de la federación demandada, y allí se evidencia que la misma se encuentra constituida por “organizaciones”.

Ello, solo hace presumir que no hubo una revisión de los recaudos anexos al libelo, al momento de admitir la demanda, siendo además que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que la Federación está conformada por 18 Asociaciones. En ese sentido, tal declaratoria, solo causa un menoscabo a los derechos de la parte actora, al hacerla incurrir en un gasto innecesario al volver a iniciar una demanda que ya estaba en etapa de sentencia definitiva, lo cual va en contravención al principio de economía procesal.
En ese sentido, en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fases de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el procedimiento, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa y los Tribunales emitan sus pronunciamientos, así en el momento de admitir o inadmitir la demanda, el Juez está llamado a revisar minuciosamente, todos y cada uno de los recaudos acompañados a la misma, para verificar su procedencia

Es ese el momento procesal preclusivo, para que el Juez decida en base a los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda y los recaudos anexos a la misma, si la admisión procede.

No hacerlo así, resulta contradictorio con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, a tenor del cual, los actos procesales -dentro de los cuales se encuentra la admisión o inadmisión de la demanda- deben realizarse dentro de las condiciones de tiempo o plazos previstos expresamente en la ley.

A ese respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 14-12-2014, con ocasión de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO TORO DE BARRERA, en el expediente Nº 14-0834, ratificó pacíficamente criterio sostenido y dejo establecido:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso se encuentra informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior”.-


El anterior criterio jurisprudencial lo acata quien decide y lo trae a colación para fundamentar su decisión, por cuanto es importante resaltar, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.

El principio de preclusión de los lapsos procesales, está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental. Hacerlo así solo relajaría el proceso, lo cual iría en detrimento de las partes y en contravención al principio de preclusión. Por lo tanto, encontrándose un proceso en etapa de sentencia definitiva por haberse agotado todos los lapsos procesales, lo que corresponde al Juez que conozca de la causa es pronunciarse respecto del fondo de lo controvertido.

Tales circunstancias, obligan a esta sentenciadora, en aras de mantener la equidad, la igualdad procesal, de evitar reposiciones inútiles, garantizar la tutela judicial efectiva y la sana administración de Justicia, a declarar la revocatoria de la sentencia apelada, y ordenar al Juez que conoce de la causa en primera instancia a decidir el fondo de la controversia con los alegatos y defensas que constan en autos, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada NORMA SAUME, apoderada judicial de la parte actora en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA Y CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A) contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA F.C.V.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 23-10-2014, cuya publicación in extenso fue el 03-11-2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, decidir el fondo de la presente causa, con los alegatos y defensas que constan en autos.

CUARTO: Por cuanto la presente apelación prosperó no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO











En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-001155
(9181)