REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000056
(9214)

PARTE ACTORA: PEREGRINA S.A. No constan datos identificatorios.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.671.
PARTE ACCIONADA: MARIA DE FATIMA CAMIRRA, MARIA YLIODETTI MENDEZ, RAFAEL FERNANDEZ FIGUEIRA, VANESA PEREIRA PINTO, GORETTI VIEIRA, AURELIO FERNANDEZ, MARIA PARRA CASTELLANO, SABRINA DE SOUSA, MARIA ISABEL GONCALVES, MARIA INES RODRIGUEZ, LILIANA FERNANDEZ, NORBERTO RODRIGUEZ LECA, CARLOS RAUL DA SILVA, CARLOS MANUEL CAMIRRA y NELLY GRACIELA CORREIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.202.8659, 11.312.376, 10.331.854, 17.402.485, 14.689.080, 11.319.663, 6.315.353, 10.542.421, 10.336.914, 6.661.101, 11.311.864, 17.706.499, 10.803.405, 9.487.938, 10.827.013, 10.354.658 y 18.142.502, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: AUTO DEL 24-11-2014, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 30-01-2015, fijando los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 27-02-2015, el abogado OSWALDO FUENMAYOR, desiste de la apelación.
En auto de fecha 02-03-2015, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En decisión del 10 de los corrientes, se declaró inadmisible el desistimiento de la apelación formulada por el abogado Oswaldo Fuenmayor, por cuanto no consta el poder otorgado al mencionado abogado, motivo por el cual no se verificaba que tuviera capacidad para desistir de cualquier trámite del procedimiento, continuando la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente a la apelación ejercida, pasa esta Alzada hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por el abogado OSWALDO FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 24-11-2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual estableció:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo (…) este Juzgado, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar:

Que en fecha 29 de Abril de 2010, el alguacil Jairo Alvarez, por cuanto le fue imposible citar a los demandados, consigno las respectivas compulsas.

Que en fecha 29 de septiembre de 2010, se libro cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 27 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno dos ejemplares de los carteles publicados en los diarios el Nacional y el Universal.

Que en fecha 24 de Octubre de 2011, la secretaria titular de este Juzgado fijo en la puerta del inmueble de la parte demandada el cartel de citación.

Que en fecha 18 de Enero de 2012, visto que no se legro la citación de los demandados, se le designa defensor en la persona del abogado Oscar Martin Corona.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil de este circuito judicial ciudadano Miguel Ángel Araya, notifico al Defensor Ad-liten (sic) designado.

Que en fecha 02 de Marzo de 2012, el abogado Oscar Martin Corona, acepto el cargo recaigo en su persona como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Que en fecha 26 de Marzo de 2012, se libro compulsa al Defensor Ad-litem designado.

Que en fecha 25 de Abril de 2012, el alguacil de este circuito ciudadano José Centeno, deja constancia que en fecha 24 de Abril de 2012, se cito al abogado Oscar Martín Corona.

Que en fecha 23 de Mayo de 2012, el Defensor Ad-lite (sic), de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.

Que en fecha 21 de Junio de 2012, el abogado Oswaldo Fuenmayor, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 11 de Julio de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Que en fecha 03 de Diciembre de 2012, el Defensor Ad-litem, se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.

Ahora bien, visto que el defensor judicial se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, el lapso para la evacuación de las mismas comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a dicha notificación, en consecuencia, visto que transcurrió íntegramente los lapsos procesales y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgado nada tiene que proveer conforme a lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante…”

SEGUNDO
Ahora bien, a los fines de decidir el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Alzada a hacerlo asÍ:
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Diligencia del 03-10-2013, suscrita por el abogado Oswaldo Fuenmayor en la que solicita la reposición de la causa al estado de citación y pide se oficie al SAIME, a los fines de que informe el último domicilio de los demandados.
- Diligencia del 22-07-2014, consignada por el abogado Oswaldo Fuenmayor, en la que ratifica la anterior diligencia.
- Auto del 31-07-2014, en la que se acuerda lo solicitado anteriormente.
- Diligencia del 11-08-2014, presentada por el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que rinde cuentas de la entrega del oficio dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fuera entregado el 06-08-2014.
- Oficio N° RIIE-1-0501-4286 del 07-10-2014 Emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informa que la ciudadana LILIANA MARIA FERNANDEZ FIGUEIRA, se encuentra domiciliada en La Unión, Avenida La Hacienda, casa s/n, El Hatillo, Estado Miranda.
- Auto del 24-11-2014, en el que se señala que la causa se encontraba en estado de sentencia.
- Diligencia de fecha 27-11-2014, suscrita por el abogado Oswaldo Fuenmayor en la que apela de la anterior decisión.
- Auto del 10-12-2014, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora.
Del auto apelado, antes transcrito, puede colegirse que en la causa principal, fueron cumplidas todas y cada una de las fases y etapas del proceso, tal como se desprende de la copia certificada del auto apelado, la cual merece fe a esta Sentenciadora, no teniendo dudas de su contenido ni constando en autos elemento o prueba alguna que demuestre lo contrario. Tal señalamiento se realiza, por cuanto la parte apelante no acompañó medio probatorio alguno que demostrare lo contrario, por lo que debe tenerse como cierto lo allí contenido.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, apela del auto dictado el 24-11-2014, y nada arguye con respecto al recurso ejercido, antes por el contrario, llegados los autos a esta Superioridad, la parte apelante desiste de la apelación; lo cual no fue acordado por quien decide, en virtud que no consta en autos el poder que faculte al apoderado accionante para desistir, entendiéndose que nada objeta con respecto al auto apelado.
En razón de ello tenemos, que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso fue realizada en la persona del defensor judicial, tal como lo expresa el Juez en el auto apelado de fecha 24-11-2014, lo cual pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a garantizar el derecho a la defensa, en cabeza del defensor designado, quien cumplió con su deber de contestar la demanda incoada contra sus representados; por lo que al señalar el auto recurrido que la etapa procesal en que se encuentra la causa, es sentencia, pues nada obsta para que ello ocurra, ya que la parte apelante- como antes se dijo- no promovió ante esta Alzada, argumentación alguna que demostrara su inconformidad con lo decidido por la instancia, razón por la cual, siendo que los dichos del Juez de la causa merecen fé a esta sentenciadora y encontrándose la causa en estado de sentencia, pues solo le resta pronunciarse al a-quo sobre el fondo de la causa, debiendo confirmarse el auto apelado, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 24-11-2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,








Exp. N° AP71-R-2015-000056 (9214)
NAA/nbj