REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
Años 203° y 156°
ASUNTO: Nº AP21-L-2015-000087
PARTE ACTORA: ALÍ JOSEFINA ARROYO APONTE, titular de la cédula de identida Nº V-10.634.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, y otros.
PARTE DEMANDADA: POLLO ASADO DELICIAS DE CATIA, C.A. y CENTRO RESTAURANTE EL EMPERADOR (C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente en fecha 23 de febrero de 2015, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, POLLO ASADO DELICIAS DE CATIA, C.A. y CENTRO RESTAURANTE EL EMPERADOR (C.A.), igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, ALÍ JOSEFINA ARROYO APONTE, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, como mesera, en fecha 15 de enero de 2009; con una jornada de 02:00 p.m., a 09:00 p.m., de martes a domingo, librando dos días a la semana; hasta que en fecha 20 de julio de 2014, se retiró de manera voluntaria, devengando un último salario mensual de Bs. 12.706,8 (compuesto por salario básico, mas lo correspondiente al derecho a percibir propinas, mas lo correspondiente al 10% sobre el consumo que cobraba la empresa, mas bono nocturno, mas domingos y feriados).
En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), diferencia de días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono alimentación, bono nocturno, días feriados.
Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada POLLO ASADO DELICIAS DE CATIA, C.A. y CENTRO RESTAURANTE EL EMPERADOR (C.A.), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, la jornada alegada (de 02:00 p.m., a 09:00 p.m., de martes a domingo), por tanto es una jornada mixta, sin que genere bono nocturno, de acuerdo con el punto 3 del artículo 173 de la ley sustantiva laboral, en consecuencia se tiene que el último salario es de Bs. 11.785,8, sin inclusión del bono nocturno. Así se establece.
Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1. PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
Tiempo de servicios cinco (5) años, seis (6) meses y cinco (5) días.
La parte actora por este concepto reclamó el pago de 180 días, a razón de 30 días por año y fracción superior a seis meses, por ser el que más le favorece de acuerdo con la ley sustantiva labora, los cuales se calculan por el ultimo salario integral, Bs. 412,32, para un total de Bs. 74.217,6; empero la parte actora reconoce que se le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 7.976,11, para un total condenado por este concepto de Bs. 66.241,49; de conformidad con artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
2. DIFERENCIA EN VACACIONES: La parte actora señala que el patrono le pagó en su oportunidad las cantidades correspondientes a este concepto, sin tomar en cuenta la parte variable que comprende el salario, como es el derecho a percibir propinas y el 10% por consumo que cobra la empresa demandada; por ello en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida, se tiene como un alegato cierto y por tanto se condena a la parte demandada a dicho pago; en tal sentido la parte actora reclama 98,02 días a razón de Bs. 281,56, sin embargo, le corresponde esa cantidad de días multiplicados únicamente por la parte variable del salario que no fue incluido en dicho pago, esto es Bs. 133,33 (propinas) y Bs. 66,66 (10% del consumo) Bs. 199,99, para un total condenado por este concepto de Bs. 19.606,02; de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
3. DIFERENCIA EN BONO VACACIONAL: La parte actora señala que el patrono le pagó en su oportunidad las cantidades correspondientes a este concepto, sin tomar en cuenta la parte variable que comprende el salario, como es el derecho a percibir propinas y el 10% por consumo que cobra la empresa demandada; por ello en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida, se tiene como un alegato cierto y por tanto se condena a la parte demandada a dicho pago; en tal sentido la parte actora reclama 71,52 días a razón de Bs. 281,56, sin embargo, le corresponde esa cantidad de días multiplicados únicamente por la parte variable del salario que no fue incluido en dicho pago, esto es Bs. 133,33 (propinas) y Bs. 66,66 (10% del consumo) Bs. 199,99, para un total condenado por este concepto de Bs. 14.403,28; de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
4. DIFERENCIA EN UTILIDADES: La parte actora señala que el patrono le pagó en su oportunidad las cantidades correspondientes a este concepto, sin tomar en cuenta la parte variable que comprende el salario, como es el derecho a percibir propinas y el 10% por consumo que cobra la empresa demandada; por ello en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida, se tiene como un alegato cierto y por tanto se condena a la parte demandada a dicho pago; en tal sentido la parte actora reclama 165 días a razón de Bs. 281,56, sin embargo, le corresponde esa cantidad de días multiplicados únicamente por la parte variable del salario que no fue incluido en dicho pago, esto es Bs. 133,33 (propinas) y Bs. 66,66 (10% del consumo) Bs. 199,99, para un total condenado por este concepto de Bs. 32.998,35; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
5. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: La parte actora por este concepto reclama el pago de 15 días por cada año y fracción del último año, basado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando que la empresa no cumplió con lo ordenado en dicha norma; ahora bien, se ha establecido la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así señaló la parte actora en su escrito libelar, (punto Nº 3, folio 4) que la empresa siempre pagó las utilidades, pero con un salario errado, lo que ocasionó unas diferencias, las cuales fueron condenadas en el punto Nº 5 de la presente decisión, por lo que observa esta juzgadora que, la parte actora reclama dos veces el mismo concepto pero con una motivación diferente, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora negar el presente concepto. Así se establece.
6. BONO ALIMENTACIÓN: La parte actora por este concepto reclamó el pago de la cantidad de Bs. 83.820,00, los cuales son condenados, en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida.
7. BONO NOCTURNO: La parte actora reclama el pago de bono nocturno, basado en la jornada, siendo que ésta (jornada alegada por la parte en su escrito libelar) y la cual se tiene como cierta, en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida es mixta, es decir de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., lo que da un total de siete horas diarias, sin que observe esta juzgadora elementos que le permitan establecer que el demandante haya generado jornada nocturna para que le corresponda por tanto bono nocturno, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, negar el bono nocturno solicitado, de conformidad con los artículos 117 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
8. DIAS FERIADOS: La parte actora por este concepto reclama el pago de 286 domingos trabajados, los cuales son procedentes en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida, toda vez que la jornada alegada se tiene como cierta, en tal sentido se condena la diferencia de 286 domingos a razón de Bs. 212,55, para un total condenado por este concepto de Bs. 60.789,3, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277.858,44), monto que resulta de la sumatoria de todos los conceptos que proceden. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad) generados mes a mes, desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 15.05.2009, tomando únicamente para este cálculo los salarios que constan en el expediente, de acuerdo con la tasa activa de terminada por el Banco Central de Venezuela (cuarto aparte artículo 143); así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20.07.2014), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 03.02.2015, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALÍ JOSEFINA ARROYO APONTE, contra las empresas POLLO ASADO DELICIAS DE CATIA, C.A. y CENTRO RESTAURANTE EL EMPERADOR (C.A.) SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277.858,44), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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