REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2009-004094
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESCIDENCIAS EL TOTUMO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.792.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: DESALOJO DE CONSERJERIA. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
Por cuanto en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1511, de fecha 7 de mayo de 2013, siendo juramentado en fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil 2013; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 03/08/2009, el ciudadano Ramón Martínez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 06/08/2009, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por este Juzgado, en fecha 07/08/2009, sed dictó sentencia mediante la cual se declara la incompetencia por la materia y se ordena su remisión a los Tribunal es de Municipio del Área Metropolitana de Caracas , hecho que se efectuó el 17/09/2009, en fecha 24/09/2009, fue recibida la presente causa por el Jugado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo planteo un conflicto negativo de competencia, en fecha 13/10/2009 fue remitida la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia en fecha 14/11/2011, mediante la cual declaró que este Juzgado tenia competencia para conocer la presente causa, en fecha 29/03/2012 se dio por recibida la presente causa por este Juzgado y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, librados las respectivas notificaciones, en fecha 11/04/2012, fue consignada negativa la notificación de la parte actora, en fecha 20/04/2012 se ordeno librar nueva a la parte actora, en fecha 17/04/2012 fue consignada la notificación de la parte demandada, en fecha 03/05/2012, fue consignada positiva la notificación de la parte actora, en fecha 08/05/2012 se ordenó librar nueva notificación de la parte demandada, en fecha 18/05/2012 fue consignada negativa la notificación de la parte demandada, situación que se repitió hasta el día 21/09/2012 momento ene cual fue consignada nuevamente negativa la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 03/05/2012, momento en el cual asistió a la instalación de la audiencia preliminar, ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos la notificación comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
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