REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-O-2015-0015
PARTES QUERELLANTES (PRESUNTA AGRAVIADO): MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, venezolano, mayo de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.359.969.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PABLO GOMEZ ARAMBURO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.190.-
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del Distrito Capital del Municipio Libertador.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTE DE HECHO
Ha sido presentado con fecha 11 de marzo del año 2015, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO GOMEZ ARAMBURO, INPREABOGADO bajo el N° 39.190, en su carácter de apoderado judicial del quejoso ciudadano NARCOS AURELIO MELLAO TORRES, planteando su pretensión en los siguientes términos:
“…con el animo de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del Distrito Capital del Municipio Libertador, basándose a tal efecto en lo estatuido por los artículos 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); como consecuencia, de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales dictó Providencia Administrativa N° 0256-13 de fecha 18/06/2013, en la cual se declaró Con Lugar, la solicitud por reenganche y Pago de los Salarios Caídos, (…); la Institución se ha vuelto contumaz en su decisión de desacatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el mandato en la Providencia Administrativa, se le da inicio al procedimiento sancionatorio debido a su renuencia a acatar lo dictaminado por la Inspectoría del Trabajo, (…); nos encontramos con que la Inspectoría del Trabajo aun a estas alturas no ha iniciado el Procedimiento Sancionatorio, violándose de esta manera todo el articulado (...), de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que a pesar de haber introducido una solicitud a los fines de que implementara n a la brevedad posible dicho procedimiento, (…), hasta el momento, han hecho caso omiso de ella, (…); solicitamos que se le haga cumplir a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la Providencia Administrativa , (…), basándose a efecto en la negligencia mostrada en atender la solicitud hecha por mi mandante,(…); que en función del tiempo perdido por la inercia mostrada por la Inspectoría, solicitamos que se obligue a impeler el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (…)”.-
-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita Primero: Que se le haga cumplir a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la Providencia Administrativa N° 0256/13, de fecha 18/06/2013, basándose a efecto en la negligencia mostrada en atender la solicitud hecha por el querellante; que se obligue a la referida Inspectoría a impulsar el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, se le ordene cumplir a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Providencia Administrativa N° 0256/13, de fecha 18/06/2013, basándose a efecto en la negligencia mostrada en atender la solicitud hecha por el querellante, además que se obligue a la referida Inspectoría a impulsar el cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-
Ahora bien, en el caso examinado y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la Acción de Amparo procede solamente cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-
En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucionales inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Al respecto, y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, criterio reiterado hasta la presente fecha estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoó la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-
En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, razón por la cual no procede la acción de Amparo Constitucional, sino el Recurso de Abstención o Carencia, en contra la referida Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción Constitucional, por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por el abogado PABLO GOMEZ ARAMBURO, en su carácter de apoderado judicial del querellante MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, en contra de la presunta agraviante República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del Distrito Capital del Municipio Libertador.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido ene la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 155°.-
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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