REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes Tres (03) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000050

PARTE RECURRENTE: PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº 13.715.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMULO LEDEZMA CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N° 25.120.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 0267/2014, expediente N° 079-2011-01-00255, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual se declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos.que incoo en contra del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ROMULO LEDEZMA CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA N° 25.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº 13.715.451, contentiva de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0267/2014, expediente N° 079-2011-01-00255, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal “… Que declare CON LUGAR el presente recursos contencioso de nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, y en razón de lo expuesto en el presente escrito en concordancia con lo estatuido en el articulo 49, numerales 1, 3 y 4 y concatenados con el articulo 143, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así declare la Nulidad Absoluta de tantas veces mentada Providencia 0267/2014 y la reposición de la causa al estado de contestación de la accionada…”.
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº 13.715.451; no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 0267/2014, expediente N° 079-2011-01-00255, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual se declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos.que incoo en contra del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET). Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 03 de marzo de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
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