REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000219
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JUDITH LINA GONZALEZ VERDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.441.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULLIS MANCERA y HECTOR QUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) contra la ciudadana JUDITH LINA GONZALEZ VERDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.441.895.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita originalmente por ante el Registro IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DELINA SUSANA RAMOS ATENCIO y LUIS ALTUVE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los N° 77.889 y 45.550 respectivamente.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana JUDITH LINA GONZALEZ VERDI, titular de la cédula de identidad N° 17.441.895, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) contra la ciudadana Judith González, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2014.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 22 de septiembre de 2014 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2014, siendo admitido en fecha 26 de septiembre de 2014, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como a Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), dejándose constancia que las notificaciones ordenadas se practicaran una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del auto de admisión. Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de diciembre de 2014, a las 02:00 P.M., fecha en la cual se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) y del Fiscal del Ministerio Público.y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que en fecha 10 de marzo de 2014, la sociedad mercantil Mercados Alimentos C.A., interpuso autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital alegando que la ciudadana Judith González, no cumplía con las funciones de revisión, verificación y oportuna remisión de los expedientes a la Gerencia de Gestión Humana para el ingreso del personal que se requiere para prestar servicios a nivel nacional; que esto traía como consecuencia la acumulación excesiva de expedientes y retraso en los procesos de la Unidad de Distribución y de las Coordinaciones de Transporte a nivel nacional, enmarcando estos hechos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i), referido a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Que en fecha 10 de marzo del año 2014, el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital (Sede Norte), dictó Providencia Administrativa declarando procedente la autorización de despido incoada por Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) contra la ciudadana Judith González; que en fecha 27 de marzo del año 2014, dicha ciudadana quedo definitivamente notificada de la Providencia Administrativa N° 00048-14, de fecha 10/03/2014.
Que es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de autorización de despido, para que el Inspector del Trabajo autorizara el despido; y que se haya respetado la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 de la Carta Magna; que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, que la Providencia Administrativa es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los ciudadanos Duvraska Pérez, Sandra Milena Rocha, Daliana León y Erylin Araujo, actuaron como apoderados de Mercados Alimentos C.A., según se evidencia de poder otorgado por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, actuando en su carácter de Presidente de la empresa, pero que sin embargo, la cláusula vigésima primera, referida a la dirección, establece que la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) ejercerá la representación de la República en las asambleas y que a su vez presidirá las mismas; que dentro de los estatutos de la empresa el presidente tiene una serie de atribuciones dentro de los cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados para que representen a Mercados de Alimentos, C.A., por lo cual solicita que las actuaciones de los abogados ya mencionados se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al 0rdinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la representación de la persona jurídica Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), es atribución de la Junta directiva, y que por ende su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en la cláusula trigésima primera.
Luego prosigue señalando que el ciudadano Félix Osorio Guzmán, no podía otorgar poderes, ni podía sustituir una representación que no ostentaba, ya que solo tenía la atribución de proponer a la Junta Directiva la designación de apoderados y factores mercantiles, que reitera que no podía conferir poder a los ciudadanos Duvraska Pérez, Sandra Milena Rocha, Daliana León, Erylin Araujo, Geiroby Chirinos y Karin Mora; para que actuaran como apoderados de la empresa Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL C.A) y la representara en el procedimiento de autorización de despido impugnado; que para que el presidente pueda otorgar poderes debe estar autorizado por la junta directiva, lo cual no consta en autos.
Que la providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud de que el inspector del trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, es decir en considerar en primer lugar que había quedado demostrada la causal para autorizar el despido y en segundo lugar no tomar en consideración que el patrono en el llamado de atención a la ciudadana Judith González, procedió a perdonar la supuesta falta cometida por su representada, señalando “ Mucho agradecería tomar las correcciones en cuanto a esta situación y así evitar nuevas sanciones que van en contra de la buena labor que pueda afectar a futuro, que esperamos mejore…”; que la Inspectoría impuso a su representada la sanción de autorizar su despido en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno que permitiera probar los hechos alegados por el patrono,, que lo que quedo en evidencia fue que el patrono hizo un llamado de atención, mediante el cual invito a la trabajadora a corregir su conducta, evitar nuevas sanciones y que espera que mejore; que el patrono no tenia la atención de terminar la relación de trabajo, que aspiraba mantenerlo en el tiempo, que del contenido de la documental marcada “A”, se desprende en forma expresa, clara y precisa el perdón de la falta, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo, sancionar a la trabajadora por un hecho que fue perdonado por el patrono, que en este caso es el afectado directo.
Que consideran que el órgano administrativo al decidir partió de un falso supuesto, por cuanto debe diferenciarse entre la comisión de una supuesta falta o delito y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado, que los hechos constitutivos alegados en su escrito de autorización corresponden al patrono, sobre la base de una doble certeza, por una parte la de los hechos imputados, y por otra la de la culpabilidad, que esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación; por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; que solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00048, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se autoriza el despido justificado de la ciudadana Judith González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17. 441.895.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 5 al 92 del expediente, Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-00577, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; contentivo del escrito de solicitud de autorización para proceder al despido de la trabajadora Judith González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V- 17.441.895, por haberse verificado tácticamente el supuesto de hecho contenido en literal “i” de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica de trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica de trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro 29 de Mercados de Alimentos C.A.; auto de admisión, cartel de notificación, donde se deja constancia que la ciudadana Judith González fue debidamente notificada en fecha 16/09/2013; constancia de entrega de boletas de autorización de despido, de fecha 16/09/2013; acta de contestación por parte de la ciudadana Judith González, de fecha 19 de septiembre de 2013; escritos de promoción de pruebas de mercados de Alimentos C.A. y de la ciudadana Judith González; autos de admisión de pruebas, de fecha 25 de septiembre de 2013; Actas de fecha 30 de septiembre de 2013, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos; Providencia Administrativa N° 00023-13-01-00577, de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual declaro procedente la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) contra la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.895, boleta de notificación dirigida al ente laboral, así como la notificación de la Providencia Administrativa dirigida a la Judith González de fecha 10 de marzo de 2014, quien se dio por notificada en fecha 27 de marzo de 2014.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE); Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 09 de diciembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Documentales:
Marcada “A”, cursantes a los folios 127 al 151 del expediente, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29 de Mercados de Alimentos Mercal, C.A., donde se desprenden en su CLAUSULA VIGESIMA QUINTA lo siguiente: “ Junta Directiva La Dirección y la Administración de la Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.) estarán a cargo de una Junta Directiva, que como órgano social de carácter permanente liderará la gestión de los negocios corrientes y la representación social de la misma…”; mientras que en la CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA en relación a las atribuciones de la junta directiva establece lo siguiente: “…9. Autorizar para el otorgamiento de los poderes especiales y generales para aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que tenga interés Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A). Sin embargo para que el mandatario pueda convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio o cualquier forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros y hacer posturas en remates, se requerirá la autorización expresa y escrita del Presidente…”
Marcada “B”, cursantes a los folios 152 y 153 del expediente, contentivo del Llamado de Atención número 01, de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Gerencia de Transporte de Mercados de Alimentos Mercal, C.A., y dirigido a la ciudadana Judith González, quien desempeña el cargo de Secretaria, motivado a las irregularidades presentadas porque “… no ha cumplido con la actividad asignada, tal como lo es la verificación y remisión de los expedientes para el ingreso del personal, realizando una acumulación excesiva de los mismos, lo que ha generado retrasos en los procesos de la Unidad de Distribución, y de las Coordinaciones de transporte a nivel nacional…. Cabe destacar que se le han realizado en reiteradas oportunidades notificaciones por parte de sus Jefes inmediatos de la falta que se esta cometiendo así como de la celeridad e importancia de la tramitación de dichos expedientes….”, y que se le agradecería tomar las correcciones y así evitar nuevas sanciones, y que la reincidencia que tenga en el incumplimiento y desconocimiento de los canales regulares, le podían generar la aplicación de medidas mas severas, según lo estipulado en el articulo 79, literales J, D y E de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “C”, cursantes a los folios 154 al 160 del expediente, relativa a la Providencia Administrativa N° 00048, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) contra la ciudadana Judith González; quedando debidamente notificada de la Providencia Administrativa, en fecha 27 de marzo de 2014; mientras que la empresa quedo notificada de la Providencia administrativa, en fecha 19 de marzo de 2014.
Documentales estas que este tribunal se pronuncia conjuntamente con el expediente administrativo por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
PRUEBA DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA:
Documentales:
Marcada “A”, cursantes al folio 163 del expediente, copia de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, signada con la nomenclatura N° 1675130, de fecha 01 de julio de 2014, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Secretaria I, adscripta a la Gerencia de Transporte, de la ciudadana Judith González, titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, todo ello a los fines de evidenciar que la trabajadora ceso en su funciones en el cargo de Secretaria I, adscripta a la Gerencia de Transporte, Así se Establece
Marcada “B”, cursantes al folio 164 del expediente, relativa a copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Judith González; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, con motivo de despido justificado, donde se expresa que presto servicios por 01 año, 07 meses y 29 días, y que fue liquidada por un monto de Bs. 7.969,09. la misma no se encuentra suscrita por la ciudadana Judith González por lo que no puede ser oponible, en virtud de ello se desecha.- Así se Establece
Marcada “C”, cursantes al folio 165 del expediente, relativa a Planilla de Listado de Datos de Personal, correspondiente a la ciudadana Judith González; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, donde se expresa que desempeña el cargo de Secretaria I, que pertenece a la categoría de Empleados, que su sueldo es de Bs. 4.277,18 y que esta en situación de Liquidación, no son hechos controvertidos en la presente causa Así se Establece.
Marcada “D”, cursantes al folio 166 del expediente, relativa a cuenta individual de la ciudadana Judith González; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); emanado de la pagina Web, donde se expresa que trabajo para Mercados de Alimentos C.A., y que su fecha de egreso fue el 01/04/2014. Así se establece.-
Cursantes a los folios 167 al 186 del expediente, relativas a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29 de Mercados de Alimentos Mercal, C.A.,; Resolución de Junta Directiva de Mercados de Alimentos C.A., N° 4, de fecha 02/10/2014, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.493, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde en el decreto N° 1.234, en su articulo 1, se nombra al ciudadano Tito Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11.197.831 como Presidente de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., en calidad de ENCARGADO, con las competencias inherentes al cargo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el carácter con que actúan los directivos y el presidente de las empresas Mercados de Alimentos Mercal, C.A Así se establece.-
Prueba de Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco Fondo Común, a los fines de que informe: Si existe una cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Judith González, C.I. V- 17.441.895 y los últimos movimientos donde se refleje los aportes y egresos de la cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora.
Esta sentenciadora observa que si bien es cierto el lapso de prueba concluyo en su integridad así como el lapso de los diez (10) días hábiles de prorroga establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de lo Contenciosos Administrativo, no es menos cierto que dichas resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2015, siendo recibidas por este tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, .de donde se desprende que la ciudadana Judith González le fue liquidado la cantidad de Bs. 17.023,84, en fecha 14 de agosto de 2014 por aporte del fideicomiso- Así se establece.
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, el beneficiario de la Providencia Administrativa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A) y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
Del Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Manifiesta la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A), que la ciudadana JUDITH GONZALEZ fue debidamente Notificada del procedimiento incoado en su contra y que fue emplazada a comparecer al ACTO DE CONTESTACION como así lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m., en el piso 2 de la mencionada Inspectoria, en la de Sala de Inamovilidad laboral; que se presento debidamente asistida por la ciudadana Gloria Pacheco, en su carácter de Procuradora del Trabajo, que hizo valer su derecho a la defensa, consignando escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de septiembre de 2014,; que no logro desvirtuar con dicho acervo probatorio los alegatos indicados en la solicitud de Autorización de Despido consignada
Luego prosigue señalando que se limitó a promover a su favor el merito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa a la mencionada ciudadana, tal y como pretende hacer valer.
Que en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos las actuaciones realizadas durante el procedimiento por Falta de cualidad de los abogados que representan a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), se pudo evidenciar en los autos, que durante el curso de procedimiento de Autorización de Despido los PODERES DE REPRESENTACIÓN CONSIGNADO NO FUERON IMPUGNADOS, tachados o desconocidos por la accionante, ni por su apoderada judicial, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la oportunidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, estableció que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, esta compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados, si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente (Acto de Contestación). Por lo que en consecuencia al no ser impugnado durante el Acto de Contestación, realizado en fecha 19 de septiembre de 2013, en la solicitud de Autorización de despido, la accionada y su apoderada judicial CONVALIDARON DICHOS PODERES.
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que el poder con el que actúan los apoderados judiciales de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) en el procedimiento de autorización de despido, no esta debidamente otorgado; que la Representación del Ministerio Público observa que la providencia administrativa impugnada de fecha 10 de marzo de 2014 se genera como consecuencia de un procedimiento incoado por las ciudadanas Duvraska Perez, Sandra Milena Rocha, Daliana Leon y Erylyn Araujo, actuando en su carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), en el cual solicitan la debida autorización para despedir a la ciudadana Judith González, fijándose así en fecha 19 de septiembre de 2013 acto de contestación en el cual, estando presente la parte accionada, se dejó constancia de su intervención, en la cual expuso “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de autorización de despido interpuesta en fecha 04-03-2013 y al efecto solicitó que se apertura el lapso probatorio; que posteriormente se abrió el lapso probatorio, consignando la parte accionante en fecha 23 de septiembre de 2013 escrito de promoción de pruebas y que en fecha 30 de septiembre se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yelitza Quintana Meneses, como testigo debidamente promovida por la parte accionante.
Asimismo indico, que el alegato sostenido por la parte recurrente relativo al indebido otorgamiento del poder de los representantes judiciales de Mercados de alimentos, C.A. (MERCAL), no es un planteamiento que haya sido promovido ante el Inspector del Trabajo a fin de establecerlo en el procedimiento de autorización de despido como hecho controvertido; que de ser revisado en la presente demanda de nulidad conllevaría a trasgredir el derecho a la defensa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa; que no existe un actuar de la administración en ese sentido que hubiese sido contrario al ordenamiento jurídico, por lo que dicho alegatos deben ser desestimados.
Que en relación al Falso Supuesto de Hecho, señala la parte recurrente que el mismo se materializa por cuanto no existe una debida diferenciación por parte de la administración entre la comisión de una supuesta falta y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado; que en ese sentido no quedaron demostrados los hechos alegados por el patrono, por lo que dicha insuficiencia debería ser traducida en una absolución; pero que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que constaron en el expediente administrativo, sin que las probanzas aportadas durante el lapso probatorio correspondiente, pudieran desvirtuar los hechos señalados, por lo que en consecuencia el Falso Supuesto esgrimido por la recurrente no puede prosperar y así solicita que sea declarado.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) contra la ciudadana Judith González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, contenida en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, por lo que esta sentenciadora procede a determinar lo siguiente:
Ahora bien, de los hechos planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de autorización de despido, para que el Inspector del Trabajo autorizara el despido; y que se haya respetado la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 de la Carta Magna; que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, que la Providencia Administrativa es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la Vulneración al Debido Proceso, señalada por la parte recurrente en su escrito libelar, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa esta sentenciadora que en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-13-01-00577, se evidencia que la ciudadana JUDITH GONZALEZ, fue notificada del procedimiento incoado en su contra; que fue emplazada a comparecer al Acto de Contestación, el cual fue realizado el 19 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m., en la sala de Inamovilidad Laboral, donde fue debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Gloria Pacheco, como consta al folio 58 del expediente; que se abrió el lapso probatorio, y la ciudadana Judith González, ejerció su derecho a la defensa, consignando su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de septiembre de 2013, cursante a los folios 63 y 64 del expediente, donde invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia no se evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato expuesto sobre la violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.-
Del Indebido otorgamiento del Poder a los Representantes Judiciales de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL):
Alegó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que los ciudadanos Duvraska Pérez, Sandra Milena Rocha, Daliana León y Erylin Araujo, actuaron como apoderados de Mercados Alimentos C.A., según se evidencia de poder otorgado por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, actuando en su carácter de Presidente de la empresa, pero que sin embargo, la cláusula vigésima primera, referida a la dirección, establece que la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) ejercerá la representación de la República en las asambleas y que a su vez presidirá las mismas; que dentro de los estatutos de la empresa el presidente tiene una serie de atribuciones dentro de los cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados para que representen a Mercados de Alimentos, C.A., por lo cual solicita que las actuaciones de los abogados ya mencionados se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al 0rdinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la representación de la persona jurídica Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), es atribución de la Junta directiva, y que por ende su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en la cláusula trigésima primera.
Luego prosigue señalando que el ciudadano Félix Osorio Guzmán, no podía otorgar poderes, ni podía sustituir una representación que no ostentaba, que solo tenía la atribución de proponer a la Junta Directiva la designación de apoderados y factores mercantiles y que el presidente para que pueda otorgar poderes debe estar autorizado por la junta directiva, lo cual no consta en autos.
Al respecto evidencia esta juzgadora de los autos, que durante el procedimiento de Autorización de Despido, los poderes promovidos y consignados por los representantes judiciales de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte recurrente ante el Inspector del Trabajo, por lo que su revisión en la presente demanda de nulidad, traería como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), así como del Beneficiario de la Providencia Administrativa, al haberse convalidados dichos poderes, motivo por el cual quien decide desecha la argumentación de la parte recurrente en cuanto al Indebido otorgamiento del Poder a los Representantes Judiciales de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). ASI SE ESTABLECE.-
Del Vicio de Falso Supuesto:
Aduce la parte recurrente en su escrito libelar que la providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud de que el Inspector del trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, es decir en considerar en primer lugar que había quedado demostrada la causal para autorizar el despido y en segundo lugar no tomar en consideración que el patrono en el llamado de atención a la ciudadana Judith González, procedió a perdonar la supuesta falta cometida por su representada; que la Inspectoría impuso a su representada la sanción de autorizar su despido en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno que permitiera probar los hechos alegados por el patrono; que lo que quedo en evidencia fue que el patrono hizo un llamado de atención, mediante el cual invito a la trabajadora a corregir su conducta, evitar nuevas sanciones y que espera que mejore; que el patrono no tenia la atención de terminar la relación de trabajo, que aspiraba mantenerlo en el tiempo, que del contenido de la documental marcada “A”, se desprende en forma expresa, clara y precisa el perdón de la falta, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo, sancionar a la trabajadora por un hecho que fue perdonado por el patrono, que en este caso es el afectado directo.
Asimismo indico que el Órgano Administrativo al decidir partió de un falso supuesto, por cuanto debe diferenciarse entre la comisión de una supuesta falta o delito y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado, que los hechos constitutivos alegados en su escrito de autorización corresponden al patrono, sobre la base de una doble certeza, por una parte la de los hechos imputados, y por otra la de la culpabilidad, que esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación; por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“ (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…”
Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión; en este sentido esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión, de acuerdo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, sin que de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte recurrente, se pudiera desvirtuar los hechos alegados por el hoy beneficiario de la Providencia Administrativa, para solicitar la autorización correspondiente para proceder al despido de la trabajadora Judith González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, por lo que forzosamente esta sentenciadora declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana JUDITH LINA GONZALEZ VERDI, titular de la cédula de identidad N° 17.441.895, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita originalmente por ante el Registro IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A, contra la ciudadana JUDITH LINA GONZALEZ VERDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.441.895. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 09 de marzo de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-N-2014-000219
Una (01) pieza principal
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