REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000113

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.647, domiciliado en el Barrio San José, Sector 03, Manzana E7, Vereda Nª 02, casa s/n de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTOYA MELO, MARIA YANETT GAMBOA LAYA, JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO y MARIA MILAGROS MONTOYA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361, 101.353, 156.937 y 217.518 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO Y EDUARDO, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 31, Tomo 3-B de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2010, domiciliada en Guamachito, Sector Misión Abajo, casa S/N entre la Licorería Fátima y Mi Mercadito, Calabozo Estado Guarico

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RODOLFO YNFANTE SANTAELLA y LUIS BELLO TURCHETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.998 y 73.960 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Vista la diligencia que antecede constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.361, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.647, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO y EDUARDO F.P. en la persona de su propietario GUSTAVO FRANCO ROBLEDO; y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que para esta misma fecha esta programada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y constatada la facultad y representatividad con que actúa el abogado CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.361, para desistir en nombre de su representado, tal como consta en poder notariado inserto al folio siete (07) y su vuelto; este Tribunal, a los fines de proveer precisa:

La Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11 a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el actor a través de su apoderado judicial desiste del procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del apoderado judicial del actor y las facultadas expresas para desistir del procedimiento, en consecuencia se constataron los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene facultades jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento tal y como se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.361, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILMER ALEXANDER RUEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.636.647, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUSTAVO y EDUARDO F.P. y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS