REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000126
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAPORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.077
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.631.
PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.514, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ACTA DE DESISTIMIENTO


En el día hábil de hoy martes tres (03) de marzo de 2015, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAPORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.077 en contra de la entidad de trabajo AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A.; previo el anuncio de Ley, se anunció el acto por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la comparecencia del Abogado USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.514, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508, en su condición de apoderado judicial de la demandada AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, después de transcurrido el lapso de espera de 10 minutos se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadano JOSE GREGORIO CAPORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.271.077, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Se ordena la entrega de las pruebas promovidas por la parte demandada, y agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. MARBERIS ALTUVE.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. DAIRYS RODRIGUEZ