Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de marzo de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: MAYBELLY GARCIA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.305.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GARCIA JELAMBI, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.517.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MONTALEC, C.A., no se evidencia más datos en el expediente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se evidencia más datos en el expediente.
MOTIVO: INCIDENCIA (NOTIFICACIÓN).
Expediente N°: AP21-R-2015-000094.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Maybelly García Franco contra la Sociedad Mercantil Montalec, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/03/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que se apelaba del auto de fecha 08/01/2015, dictado por el Juzgado in comento, toda vez que consideraba que la notificación por carteles prevista en el Código de Procedimiento Civil, no es contraria a los principios que informan al nuevo proceso laboral, solicitando se revoque el precitado auto y se ordene al a quo practicar la notificación de la codemandadas en los términos solicitados en la diligencia de fecha 08/12/2014, pues no han podido notificarla, por cuanto cuando se va a la sede donde funcionaba nadie responde, siendo que de acuerdo con el SENIAT allí tiene fijado su domicilio fiscal.
Pues bien, mediante auto de fecha 08/01/2015, el a quo, estableció que: “…Vista la diligencia de fecha 08/12/2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada PATRICIA GARCÍA JELAMBI, IPSA Número 216.517, mediante la cual solicita se ordene la notificación por carteles de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no lograrse la notificación personal, debe señalar este Juzgado en primer lugar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la aplicación analógica de otras disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa y siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales contenidos en dicha ley (principio de uniformidad, de inmediación, de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, gratuidad entre otros) y en este sentido, es forzoso resaltar que la ley adjetiva laboral establece los mecanismos a través de los cuales se debe lograr la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar; así como los actos que son necesarios, de estricto orden público, para que la notificación se considere validamente practicada (que el Cartel de Notificación sea consignado en la oficina receptora de la demandada el Cartel y una copia del mismo deberá ser fijado en la puerta de la empresa, señala el artículo 126, formalidades que también deberá ser cumplidas si la notificación se gestiona mediante Notario Público; que se indique el nombre y apellido de la persona que firmó el cartel en el caso de la notificación por correo certificado como lo establece el artículo 127 eiusdem, identificación que obviamente también debe hacerse en el caso de la notificación que establece el artículo 126.
En materia de juicios del trabajo, el principio de autonomía se presenta – entre otros casos - por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica que necesitan ser tutelados, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a que este Juzgado ordene la notificación de la parte demandada a través de Carteles por prensa, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordenara “…la notificación de la hoy demandada en un diario de mayor circulación conforme a lo previsto en el articulo233 del Código de Procedimiento Civil...”.
Consideraciones para decidir:
Necesario es traer a colación la siguiente normativa jurídica prevista en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez de Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así mismo, vale indicar que el tratadista A. Rengel Romberg, en su obra denominada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Año 2003, Págs. 254 y 255, señala (respecto a la citación por carteles) que cuando por alguna circunstancia se hace imposible de hecho practicar la citación personal de acuerdo con la ley, se pueden utilizar formas supletorias de citación por carteles, “… que hacen posible asegurar al demandado su derecho a la defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino medianamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación (…).
En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y en lapso de la comparecencia al tribunal.
En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta de derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente (…).
Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación (Artículo 223 y 224 C.P.C.).
Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que la forma supletoria de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem al demandado…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, analizado como ha sido el punto objeto de apelación este Tribunal concluye que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11 ejusdem, en el presente asunto no se puede aplicar analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a las citación y/o notificación a través de un periódico o medio impreso de circulación nacional, toda vez que las mismas son contrarías a los principios fundamentales que informan a la precitada ley, entre otras razones, por cuanto en este proceso se crea una fase de Audiencia Preliminar (que debe llevar a cabo el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución) la cual es concebida como la etapa estelar del nuevo proceso, siendo que su verificación se lleva a cabo en una fase previa a la audiencia de juicio, por lo que la legislación adjetiva laboral estableció, para garantizar el derecho a la defensa de las partes, que su incorporación al proceso se hiciera a través de cartel o boleta de notificación, sancionando la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar con consecuencias severas (admisión de los hechos, por ejemplo), no obstante, ante tal sanción se indicó que los precitados actos de comunicación se realizaran en los términos indicados en dicha ley, es decir, en la forma prevista en los artículos 126 al 128 ejusdem, denotándose que si se admitiera los precitados actos de comunicación con la posibilidad que se nombrara defensor de oficio (como sucede verbigracia en materia civil) se estaría alterando sustancialmente el orden publico procesal laboral y con ello el debido proceso. Así se establece.-
En este mismo orden ideas, importa destacar que de acuerdo a la doctrina civilista, esencialmente lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino que al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación, circunstancia esta que como se puede observar colide con la previsión normativa establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”, lo implica que no sea posible, por ejemplo, traspolar la figura del defensor ad-litem, por cuanto no es admisible la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, dado que el artículo 50 ejusdem señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”; siendo ello así, entre otras razones por cuanto en la audiencia preliminar se ponen en marcha los medios alternos de resolución de conflictos, donde las partes por si mismas y con la participación activa del Juez, buscan resolver el conflicto de fondo, siendo que igualmente en dicho acto se ponen en practica principios procesales esenciales al proceso laboral (oralidad - inmediación), amen que para lograr mediaciones positivas (ver artículo 133 ejusdem) se requiere contar con facultades expresas para transigir, convenir, desistir, recibir cantidades de dinero, las cuales no se entienden atribuidas de pleno derecho a los defensores ad-litem, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, cuando señaló que “…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”, argumentos jurídicos estos, que conllevan a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recuso. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1774, de fecha 05/10/2007, indicó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura del defensor ad litem, siendo que a tal efecto señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad declarada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones, sobre la figura del defensor ad litem en el nuevo procedimiento laboral.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo la novedad de dar solución alterna al asunto planteado, es decir, una fórmula de arreglo para disminuir en lo posible la litigiosidad, con economía de tiempo y dinero.
En virtud de ello, el nuevo juez laboral va a tener la función de estimular a las partes a la mediación y conciliación; en consecuencia, se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar.
No es el defensor ad litem, una figura procesal que pueda conciliar por el demandado y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”. Negrillas de este fallo.
Ahora bien, es cierto como se dijo anteriormente que la novedad del proceso laboral de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos no contempla la utilización del auxiliar de justicia, entiéndase defensor ad litem…”.
Vale indicar que en fecha 14/05/2009, este Tribunal dictó decisión en el expediente signado bajo nomenclatura Nº: AP21- R-2009-000397, donde se profirió el criterio expuesto anteriormente, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-
Por último, importa destacar, empero, ya solo a los fines pedagógicos, que no es cierto que para notificar a la demandada en materia laboral, solo se puede hacer uso de las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 42 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que:
“…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Maybelly García Franco contra la Sociedad Mercantil Montalec, C.A., en consecuencia se confirma el auto in comento.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. Nº.: AP21- R-2015-000094.
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