Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE ACTORA: VICTOR JULIO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.354.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 69.791.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo:163-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JEENY ABRAHAM, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO y EDUARDO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 116.151 y 154.780, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001592.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Julio Torres contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa, S.A

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/02/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, señaló en líneas generales que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 07/08/1998, desempeñando el cargo de montacargista, cuyas actividades eran las de: “…conducir el automóvil denominado montacargas, con el que se transportaban las paletas sobre las que se encontraban los productos embotellados, desde el almacén, hasta el área de carga, donde se encontraban los camiones, propiedad de la Empresa, que iban a distribuir dichos productos. La butaca del referido montacargas, donde se sentaba mi representado para conducirlo, se encontraba deteriorada, tanto en su asiento, como en su espaldar, y el pavimento por donde circulaba con el montacargas, en su mayoría, estaba lleno de huecos. La distancia que recorría, desde el almacén, hasta el área de carga, era aproximadamente, unos Sesenta (60 mts.). Esta actividad, la realizaba en el horario comprendido desde las 9:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., en el cual gozaba media (1/2) hora de descanso…”; en este sentido, indica que en fecha 13/08/2012, comenzó a sentir dolores fuertes, cerca de la cintura siendo que su: “…representado acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de la evaluación medica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…) la DIRESAT e INPSASEL certifica que la enfermedad ocupacional, le ocasiono discapacidad total y permanente, al trabajador VICTOR JULIO TORRES, la cual fue certificada por el ciudadano, Lic. LUIS YOBER CEDEÑO SABOHIN, según Providencia Administrativa N° 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011(…) En fecha 07 de febrero de 2013, oficio N° 0073-13, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a la elaboración de un calculo pericial (…) conforme a lo establecido en la parte in fine del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente deL Trabajo. SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.228, 99, compuesto por el salario diario, más alícuota de utilidades, equivalente al (33,33%); alícuota de Bono Vacacional de (54) días, a razón de doce (12) meses. CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad total permanente… ”; en este orden de ideas, manifiesta que la accionada: “…violo las normas de seguridad y salud, contenidas en la Ley Organiza de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) vigente, en especifico, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del articulo 56 de la Ley in comento. Toda vez que no cumplió con su deber de practicarle un examen medico pre- empleo a mi representado, no se le notifico de los riesgos y condiciones inseguras o insalubres o insalubres, cuando ingresó a su trabajo, no le informaron por escrito, de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto mi representado con ocasión de su trabajo, como las condiciones disergonomicas que pudieran causar daño a su salud. Y las demas, que se encuentran recogidas en el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVETIGACIÓN DE ENFERMEDAD, que realizó el ciudadano, T.S.U. ARBED RAMIREZ (…) en su carácter de Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo II (…) EN consecuencia, la Demandada está obligada a cancelarle a mi representado, la indemnización establecida en el Numeral Cuatro (04) del Articulo 130 de la ley in comento…”; del mismo modo reclama la indemnización por el daño moral, por la responsabilidad civil de la demandada conforme a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…”, cuantificando la presente acción en la cantidad de Bs. 177.696, 24 (monto indemnizatorio por enfermedad) mas Bs. 150.000 (indemnización por daño moral) e intereses de mora e indexación; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación, primeramente reconoció que: el actor prestó servicios personales como montacarguista; desde el 07/08/1998, permaneciendo activo para el momento de la contestación de la demandada; por otra parte en líneas generales, negó los siguientes hechos: “…que la butaca del montacargas que utilizara el DEMANDANTE así como cualquier otro se encontraba deteriorado…”, que el: “…pavimento del área de montacargas en la que laboraba EL ACTOR se encontraba en mal estado…”; que el demandante: “… desempeñara su labor en el horario comprendido desde las 9:00 p.m hasta las 5:00 a.m con media hora de descanso…”; que el demandante “… sufriera accidente de trabajo. Asimismo niego (…) que (…) haya devengado un salario integral de Bs.228,99 compuesto por el salario diario, mas alícuota de utilidades equivalentes al 33.33 % ; alícuota de bono vacacional de 54 días a razón de doce meses …”; que el trabajador “… tenga una discapacidad total y permanente de acuerdo al articulo 80 de la LOPCYMAT al igual que no se haya cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo…” que el accionante “…tenga alguna enfermedad como consecuencia de la violación por parte de COCA COLA FEMSA…”; que no se “…haya practicado un examen medico pre- empleo a EL ACTOR…”; igualmente negó que: “…no se haya notificado los riegos y condiciones inseguras o insalubres al EL DEMANDANTE (…) cuado la verdad es que se le hizo entrega de su carta de notificación de riesgos…” rechaza que sea acreedor el hoy accionante de las indemnizaciones tasadas en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, ni de cualquier otra indemnización de dicha normativa, por cuanto considera que la enfermedad que padece el actor es de “…origen degenerativo…”, por cuanto: “…no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión que alega padecer EL ACTOR la realización de esfuerzos fisicos de consideración y mucho menos el levantamiento de pesos o cargas inadecuados…”, señalando en este sentido que las: “…funciones no demandaban en modo alguno por parte de EL ACTOR…”; por otra parte indicó que su mandante garantiza un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos, que inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le efectuó las notificaciones de riesgos debidas; que dentro de la empresa existe un comité de seguridad y salud laboral, así como que también posee programas de seguridad y salud en el trabajo, del mismo modo indica que se efectúan evaluaciones medicas periódicas y capacitan al personal en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo; y que hacen entrega de equipos de protección; por otra parte, aducen que “…EL INPSASEL a través de su Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas, verificó en fecha 13 de agosto de 2012 que la enfermedad padecida por EL ACTOR y que le producía una discapacidad total y permanente, a saber Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-LS y LS-Sl, era ocupacional por supuestamente haber sido agravada por el trabajo, sin dejar constancia que se hubiera siquiera efectuado una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por EL ACTOR, sin haber entrevistado al patrono mismo, ni haber realizado inspecciones en las instalaciones de la empresa (apenas una visita donde se levantó un informe de investigación), ateniéndose el INPSASEL principalmente a las declaraciones del propio actor, esto solo la versión suministrada por EL DEMANDANTE.

De manera que es forzoso concluir que el INPSASEL no efectuó una investigación sobre la enfermedad de EL ACTOR y su origen ocupacional, ateniéndose prácticamente a las declaraciones del propio trabajador, por lo que para la emisión del acto administrativo, el INPSASEL incurrió en un falso supuesto de hecho que lo llevó a concluir erradamente y prima facie que estábamos en presencia de un infortunio laboral. Pero aún más, el INPSASEL incurrió en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) dispone que la calificación sobre el origen ocupacional de accidentes y enfermedades debe hacerla el INPSASEL mediante un “informe” que debe dictarse “previa investigación”, y esa previa investigación es precisamente un procedimiento previo que debe servir para definir la situación que con lleva al acto definitivo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad. Por ello, al no estar establecido tal procedimiento en la LOPCYMAT o su Reglamento, el procedimiento aplicable para la referida investigación debió ser el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo dispuesto por el artículo 47 eiusdem, procedimiento éste que consta de tres fases bien definidas en Ja mencionada Ley: 19 Iniciación de? procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); 2) Sustanciación del Expediente (artículos 51 al 59); y 3) La terminación del Procedimiento (artículos 60 al 66). La aplicación de un procedimiento legalmente previsto es fundamental para garantizar que durante la investigación previa, el patrono pueda alegar sus defensas e intervenir en el procedimiento, lo que debe iniciar con la notificación al patrono de apertura del procedimiento, nada de lo cual ocurrió en el presente caso.
Lo antes expuesto conlleva a que el acto administrativo constituido por la certificación del origen ocupacional de la enfermedad que padece EL ACTOR se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que dicho acto sea ineficaz y no pueda producir efectos legales ni consecuencia jurídica alguna…”; por todo lo anterior rechaza que se deba pagar monto por concepto de daño moral con fundamento al articulo 1.185 y 1.196, por todo lo anterior negó adeudar monto alguno por cualquiera de los conceptos reclamos y que no se le adeuda la cantidad de Bs327.696,24, ni corrección monetaria e indexación, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incoara el ciudadano VICTOR JULIO TORRES, identificado con la cédula No.9.354.408 en contra de la empresa COCA COLA FEMSA S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los conceptos de: Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT., y la Indemnización por Daño Moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.

La representante judicial de la parte la parte actora demandada apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que apela de la sentencia de fecha 07/10/2014, proferida por el Tribunal de Juicio, por cuanto no esta de acuerdo en que se haya condenado a su representada al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indica que la motivación expuesta en la precitada decisión es bastante escueta, pues no se especifican las actividades que desarrollaba el accionante; que no se verifico el incumplimiento por parte de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco detalla cual o cuales son los daños que se demandan; que el a quo desecho las pruebas donde la demandada demuestra que dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como patrono en el ámbito de seguridad laboral; señala del mismo modo que no se constata de autos el nexo de causalidad entre las actividades que cumplía el actor y la enfermedad padecida dentro de la empresa o en su puesto de trabajo; que el hecho ilícito debió ser demostrado por el trabajador y no lo hizo; que el actor solo aporto la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); señala que este tipo de documentos no es un titulo ejecutivo y que la Sala de Casación Social, ha expresado mediante decisión que la empresa, en relación a este tipo de certificaciones solo debe responder por las responsabilidades subjetivas; indica que el trabajador esta debidamente inscrito en el IVSS, y que no le correspondería tal indemnización; señala que cuando la responsabilidad es objetiva solo procede el daño moral; que la empresa desvirtuó los señalamientos hechos en el escrito libelar; que la empresa posee comité de seguridad, dota de equipos de trabajo, posee programas de seguridad, entre otras cosas; que en relación a la enfermedad de discopatía lumbar la Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que es producto, no del trabajo si no es una enfermedad común; considera que la certificación emitida a favor del actor, no es un titulo de valor, que existen sentencias en las cuales a pesar de existir certificaciones no se ha condenado a la empresa al pago de indemnización alguna; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el fallo apelado.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales indicó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el cargo que desempeña el trabajador, que la demanda se apoya entre otras cosa en la certificación emanada del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), en la cual se certificó la discapacidad del su mandante, quien trabajó para la empresa Coca Cola Femsa, como montacarguista; por todo lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso ejercido y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes de los folios 15 al 18 de la pieza N ° 1 del expediente, de la cual se constatan copias simples de certificación Nº 0080-2012, de fecha 13/08/2012, emitido por la Diresat Capital y Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con accionante, en la cual se certifica que: “…el ciudadano Víctor Julio Torres, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.408, de 47 años, desde el día 09/08/2012, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A., ubicado en la avenida intercomunal de Antimano, sector parate bueno, Edif.. Coca cola, Estado Distrito Capital, desempeñándome en el cargo de montacargista, desde el 07/08/1998 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínica, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Oliver Gonzáles, titular de la cedula de identidad N° V-16.433.363, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la orden de Trabajo N° DIC12-0820, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE12-0733, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 14 años aproximadamente , donde las actividades diarias realizadas por el trabajador implican adoptar posturas de sedestacion prolongada, flexo-extensión de pierna izquierda, flexión de pierna derecha, flexo extensión de brazo derecho, extensión sostenida de brazo izquierdo, flexo-extensión y torsión de tronco, expuesto a vibraciones generalizadas, las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades musculoesqueliticas. Una vez evaluado en este departamento medico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-001354-12, donde se determina. Luego de realizada la evaluación y de los informes de Médicos Especialistas (neurocirugía y fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el (la trabajador (a) presenta diagnostico de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, la cual ha requerido tratamiento medico y fisiátrico con evolución parcial. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Yo, Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero (…) actuando en mi condición de Medico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de: DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobe superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empura o halar objetaos pesados…”; y notificación a la empresa demandada de la referida certificación en fecha 19 de septiembre del 2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 40 y 41 marcada “B” de la pieza N° 1, de la cual se constata copia simple de oficio N° 0073-13 de fecha 07/02/2013 emitida por la DIRESAT- Capital y Vargas, relacionado con calculo pericial a favor del accionante, del cual se desprende: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: VICTOR JULIO TORRES (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) COCA COLA FEMSA, S.A. (…) SALARIO INTEGRAL DIARIO = Bs. 228,99 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad parcial y permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 177.696,24…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcados “1 al 4, 28”, cursantes a los folios 49 al 82, 163 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se constata: notificación de riesgo, formatos de principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, cartas de riesgo montacarguista, procedimiento de trabajo seguro del operador de montacargas y certificado de aprobación, se constata que fueron suscritas por el accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “5 al 8”, cursantes a los folios 83 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia: croquis de recorrido habitual, copia de certificados de montacarguistas emitidos por terceros, certificados emitidos por la propia parte demandante; siendo que tales documentales no le son oponibles al accionante, por lo que se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “9 al 13”, cursantes a los folios 92 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 1, documentales relacionadas con solicitud de empleo, registro del trabajador, actualización de datos del trabajador, solicitudes de vacaciones entre otras; siendo que las mismas se desechan, por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “14 al 16”, cursantes a los folios 116 al 124, 131 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al 332 del cuaderno de recaudos Nº 2, y 02 al 354 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia: ordenes de examen médicos relacionados con el trabajador, en fecha 07/08/1998, 03/08/1999, programa de seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad e higiene y salud ocupacional de la empresa Coca Cola Femsa; siendo al provenir de la propia parte demandada, se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “17“, cursantes a los folios 125 y 127, 148 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se constata: copias simples de exámenes médicos relacionados con el accionante; no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados “18” cursante al 126, 129, 138 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se constata: copias simples de examen médico por radiodiagnóstico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de oficio Nº 0811-07, de fecha 30/07/2007, relacionado con el accionante, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), dirigido a la empresa accionante en la cual “recomienda una CAMBIO DE ACTIVIDADES” del accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “20 al 22”, documentales cursantes a los folios 132 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia ordenes de reposo emanadas de la empresa demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del accionante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, observandose que la accionante tuvo varios períodos de incapacidad durante los años 2005, 2006, 2007, 2009 y el 2012; asimismo se evidencia que el accionante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20/08/1998; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “25 al 27”, documentales cursantes a los folios 152 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de certificación Nº 0080-2012, de fecha 13/08/2012, emitido por la Diresat Capital y Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con accionante, notificación a la empresa demandada de la referida certificación en fecha 19 de septiembre del 2012; copia simple de oficio N° 0073-13 de fecha 07/02/2013 emitida por la DIRESAT- Capital y Vargas, relacionado con calculo pericial a favor del accionante; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “29 y 30”, documentales cursantes a los folios 166 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de la accionada siendo inscrito en fecha 14/05/2007 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales de certificados de participación de la parte actora en talleres impartidos por la propia parte demandada; siendo que al respecto se indica que dicho medio probatorio no debió admitirse, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las originales, si bien pudieran estar en poder del accionante, no obstante, no es el ex trabajador quien organizo el acto (taller) ni quien otorgó el certificado, cuestión esta que implica que su petición colide con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.

Solicitó la inspección judicial en el centro de Distribución Antimano (lugar de trabajo del demandante), visto que el a quo mediante auto de fecha 12/12/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la empresa Humanitas C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitadas a la empresa Zurich Seguros S.A., cuyas resultas constan a los folios 133 al 134 de la pieza Nº 1, de las mismas se evidencia que la parte demandada tenia una póliza de seguros de vida colectivos con esta empresa, que entre sus asegurados se encuentra el ciudadano Víctor Torres (accionante);que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan insertas del folio 137 al 143 de la pieza Nº 1 del expediente, de las que se desprende que el accionante se encuentra registrado como asegurado de la demandada, que su estatus es activo y la fecha de ingreso a la empresa fue el 18/08/1998; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Distribuidora Antímano, cuyas resultas constan a los folios 147 al 405 de la pieza Nº 1, de las mismas se evidencia inscripción, funcionamiento, copia de actas de reuniones del comité de seguridad y salud laborales de la empresa demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitadas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserat Caracas y Vargas del Inpsasel, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitadas a la entidad bancaria Provincial, Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas del folio 129, 128, 129, 134, 135, 148 al 405 de la pieza Nº 1 del expediente y del folio Nº 03 al 346 del cuaderno de recaudos Nº 4, de las mismas se desprende movimiento de cuenta bancaria relacionada con el accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Nathalia Uzcategui y Ricardo Salvi, titulares de la cédula de identidad Nº 13.490.209 y 10.806.834, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al respecto se observa que la misma fue admitida, no obstante, su evacuación no se materializó, observándose así mismo que la parte promovente no insistió en la evacuación de esta prueba, ni realizó señalamiento alguno por ante esta alzada, lo que trae como consecuencia que tal circunstancia (aquiescencia), implique, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base al principio finalista, que la misma se deseche del proceso, toda que nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”.

Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte demandada, debe indicarse que en todo caso y en cuanto al punto que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, la condena por daño moral y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa que certificó que el trabajador presenta una: “…Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, (valorado supra), siendo que la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es una providencia administrativa cuyo efecto (al no demandarse su nulidad) implica desde el punto de vista procesal, cosa juzgada administrativa, conforme a la inteligencia que se desprende de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de los conceptos peticionados en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano Víctor Julio Torres padece (accionante) una: “…Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, la cual desde el punto de vista procesal, constituye cosa juzgada administrativa, por cuanto no se demando su nulidad, amen que tampoco consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo agravada ocasión al trabajo, e imputable a la labor que desempeñaba el ciudadano in comento, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) y que la misma se agravó dada la actividad que realizó bajo subordinación laboral para su patrono, cuya conducta fue imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo, por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la parte demandada ejerció la presente apelación, se declara la improcedencia de este pedimento, confirmándose lo establecido por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como la demandada circunscribió su apelación, aunado a lo resuelto supra, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, lo siguiente:

Que “…existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, el cual, para el caso de la discapacidad parcial permanente que tiene el hoy accionante, establece un parámetro, entre dos y cinco años, siendo éste determinado también por los elementos que hay en el expediente, lo otorgado por la accionante, que fue lo determinado por el INPSASEL, lo que lo hace vinculante para este Juzgado, tomando en cuenta que hay atenuantes, razón por la cual se determina una indemnización equivalente al Salario Integral diario x el número de días continuos de Bs. 228,99 x 776 días arroja un total a pagar por indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT de Bs. 177.696,24, en base (sic) al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante…”. Así se establece.-

Que en cuanto al daño moral “…se condena a la empresa demandada al pago de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) por concepto de indemnización del daño moral…”. Así se establece.-

Que “…En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Exceptuando lo que concierne al daño moral…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Torres contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO




WG/HR/jf/rg.
Exp. N° AP21-R-2014-001592.