Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de marzo de 2015
204° y 156°
PARTE ACTORA: ELKIN QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 10.815.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIL MONCADA GUERRERO e IVONNE DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.169 y 77.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENTA IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS VIDAE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en 26 de julio de 2013, bajo el N° 31, tomo 158-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALBORNOZ y LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 18.235 y 55.621, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXP. N°: AP21-R-2014-001961.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Elkin Quintero Rodríguez contra la sociedad mercantil Venta Importación y Distribución de Artículos Eléctricos Vidae, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/01/2015, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que apelaba por cuanto lo que se discute es la inamovilidad que se demanda; señala que el trabajador gozaba de fuero especial de acuerdo a los artículos 331 y 339 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que el Tribunal de Juicio desecho la prueba de inspección traída a los autos, donde se plasmaban una serie de hechos manifestados por la demandada por ante el ciudadano notario, siendo que allí la demandada reconoce el despido y reconoce de forma voluntaria que le va pagar la seguridad social, es decir, el derecho a paternidad; indica que reclama la aplicación de lo que corresponde al trabajador, por inamovilidad por fuero paternal, señalando que la empresa le indicó que le pagaría el tiempo aproximado que pudiera durar el mismo, y que fue por eso que no se ampararon oportunamente, por lo que solicita con base a los principios constitucionales se revoque lo decidido por el a quo al respecto y se condene a la empresa demandada.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que la demanda es por prestaciones sociales y no por inmovilidad; señalan que están contestes con la decisión recurrida; indican que la parte actora gozaba con un procedimiento de inmovilidad que no utilizo, por lo que no puede una inspección judicial extra-litem, suplir dicho procedimiento, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.
Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 26 de octubre de 2014, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron los folios Nº 53 al 57, manifestando – a su decir – que: (1) no esta firmado por las personas que hicieron la declaración; (2) el representante de la empresa a que se le hace señalamiento en esa exposición estaba fuera del país; 3) supuestamente se señala como facultada para hacer esa exposición de poderes meramente de administración, son poderes de disposición, aunado a la exposición que con esa prueba se pretende buscar una confesión que como sabemos es extralite, donde no tenían ningún control la contra parte y 4) como insisten en la sentencia N° 71 de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, donde se señala que una inspección extralite debe previamente hacerse el señalamiento, la motivación, justificación y emergencia que amerite, porque de lo contrario dicha prueba seria ilegal.
El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valoración manifestando - a su decir – que no es una inspección judicial si no extrajudicial, ya que cuando se hace una solicitud de requerimiento conforme a la Ley de registro público y notariado se le solicita a la Notaria que se tramite inspección extrajudicial y deje constancia de los hechos o sucesos, insiste en esa prueba porque es consignada en original y esta suscrita por la Notaria y el funcionario autorizado, por el solicitante y que en esa inspección es de una negativa por parte de la empresa se tiene que dejar constancia del funcionario al momento que acciono la persona que esta en la entrada, se niega a dar el acceso, no fue un acceso abrupto ni contra ley, fue una visita donde la ciudadana Jennifer León le manifestó inclusive de la Notaria que estaba actuando en nombre de unos poderes que había le había otorgado el ciudadano dueño de la compañía, siendo estos consignados al expediente, siendo ratificado el poder en la inspección, dejándose constancia que no iban hacer la solicitud de calificación de despido y que debidamente iban a pagar las indemnizaciones que correspondían a la paternidad, el cual es un tema de terminación del asunto de trabajo. De igual forma, aduce que no son vinculantes la sentencias N° 071 de fecha 3 de mayo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque guarda relación de un tema de los Tribunales de Municipio, no tiene nada que ver con el tema que se está ventilando y de forma adicional la sentencia N° 074 de fecha 3 de agosto de 2004 proveniente de la Sala de Casación Civil, ya que en la referida sentencia manifiesta que los alegatos y la defensa, tanto en la demanda y contestación y especialmente los informes no puede ser considerado como confesión, alegando que no se esta considerando ninguna confesión, solo está comprobando al Tribunal un hecho que sucedió y una manifestación por parte de la empresa en pagar derechos laborales que son irrenunciables y de paternidad, tutelados por la Ley de Niños y Adolescentes. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:Folio N° 51 al 57, riela en original inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual fue desconocida e impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, lo cual resulta desacertado, pues al ser un documento publico, no es susceptible de desconocimiento e impugnación, sino de tacha, no obstante de lo anterior, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto.
(….).
En lo que concierne al reclamo del pago de los 570 días de salarios que transcurren desde el mes de agosto de 2013 hasta febrero de 2015, tenemos que no se evidencia a los autos que el demandante acudiera al Órgano Administrativo a interponer el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual en modo alguno puede ser suplida o relevado mediante una inspección, no pudiendo ser acordado en consecuencia pago alguno por este reclamo, ni por sus incidencias en las prestaciones sociales, los días de descanso, las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades desde el agosto de 2013 hasta febrero de 2015, beneficio de alimentación de los meses comprendidos entre agosto de 2013-2015, en los cuales no hay prestación efectiva del servicio…”.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.
Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, esta alzaza una vez verificado lo resuelto por el a quo, respecto al punto apelado, considera que al actor no le asiste el derecho, toda vez que, por lo que se refiere a la prueba de inspección traída a los autos, se observó que la misma es una prueba preconstituida, es decir, extrajudicial, lo que implica que el Juez Laboral no pudo apreciar los hechos que en la misma se plasman, circunstancia esta que hace que su contenido no pueda ser apreciado validamente, toda vez que vulnera los principios de inmediación y concentración que orientan esencialmente al proceso laboral Venezolano (ver, artículos 2 y 3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), amen que tampoco se observa que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 1428 de Código Civil. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley especial y de aplicación preferente), los actos procesales se deben cumplir en la forma prevista en esta ley, siendo que cuando se aplican supletoriamente disposiciones procesales establecidas en ordenamiento jurídico, en todo caso, se debe cuidar que la norma aplicada no contraríe los principios fundamentales establecidos en la ley especial, la cual prevé la oportunidad (ver, artículos 73, 74, 75, 111 al 115) y forma (ver, artículos 152,155 y 156) como debe instrumentarse este medio probatorio, por lo que, en tal sentido, debe desecharse dicho medio probatorio del proceso, por no ser conducente, ni idóneo. Así se establece.-
Ahora bien, por lo que respecta al cobro de indemnizaciones por fuero paternal, se indica que al no constar a los autos titulo ejecutivo (providencia administrativa) o no normativa alguna (Ley, Convención Colectiva de Trabajo, etc) que permita, en derecho, condenar a la demandada, resultando forzoso señalar que este pedimento no tiene asidero jurídico, toda vez que carece de sustento legal que lo soporte, deviniendo por tanto, en improcedente este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir en su parte esencial el fallo recurrido:
Que “…debe tenerse admitido el despido injustificado del demandante conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha negativa no es absoluta, ya que no se agota en si misma. Así se establece.
En lo que concierne al reclamo del pago de los 570 días de salarios que transcurren desde el mes de agosto de 2013 hasta febrero de 2015, tenemos que no se evidencia a los autos que el demandante acudiera al Órgano Administrativo a interponer el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual en modo alguno puede ser suplida o relevado mediante una inspección, no pudiendo ser acordado en consecuencia pago alguno por este reclamo, ni por sus incidencias en las prestaciones sociales, los días de descanso, las vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades desde el agosto de 2013 hasta febrero de 2015, beneficio de alimentación de los meses comprendidos entre agosto de 2013-2015, en los cuales no hay prestación efectiva del servicio. Así se establece.
En lo que respecta a los salarios básicos, tenemos que la parte demandada negó los salarios alegados por el demandante para el mes de agosto de 2012 de Bs. 1.516,69 y para el mes de febrero de 2013 Bs. 7.800,00, señalando que lo cierto, es que devengó Bs. 6.500,00 mensuales para esos periodos; en tal sentido tenemos que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado hechos nuevos, observándose que no consignó pruebas respecto al salario devengado por el actora para el mes de agosto de 2012, no obstante por ser mas favorable que el salario alegado por la parte actora, nos valdremos del salario alegado por la demandada de Bs. 6.500,00 y en lo que refiere al mes de febrero de 2013, se evidencia que cumplió con su carga de la prueba, pues rielan a los folios Nº 83 y 84, los recibos de pagos correspondientes a las 2 quincenas de ese mes, en las cuales percibió Bs. 3.250,00, lo que arroja un total mensual de Bs. 6.500,00. Así se establece.
En lo que refiere a las comisiones de Bs. 4.333,33 y Bs. 2.333,33 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, tenemos que la demandada negó la mismas señalando que lo cierto, es que esos montos fueron cancelados por conceptos de utilidades y vacaciones; se observa en los recibos de pagos que rielan del folio Nº 92 al 94, que el demandante solo percibió una remuneración fija, no evidenciándose a los autos prueba alguna de las supuestas comisiones devengadas, por lo que debemos concluir que durante estos meses solo percibió los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos. Así se establece.
Conforme a lo anterior, debemos valernos de los salarios básicos y comisiones alegados en el libelo de la demandada que fueron admitidos en la contestación por la demandada y los establecidos ut supra, para obtener los salarios normales diarios que a continuación se detallan:
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:
(1) Prestaciones sociales, no se encuentra controvertido que la demandada canceló la cantidad de Bs. 10.812,87 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 110,94 por concepto de intereses de prestaciones sociales, sin embargo el mismo resulta deficiente conforme a lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de Bs. 8.816,26 por 60 días de prestaciones sociales y Bs. 561,63 por intereses de prestaciones sociales, que se obtiene tomando en consideración que el nexo entre las partes comenzó en fecha 24 de agosto de 2012 y finalizó en fecha 26 de julio de 2013, para un total de 11 meses y 2 días; así como los salarios normas ut supra establecidos y adicionales las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, pues no fue negado y para el bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, así como las tasas promedio publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) Indemnización por despido injustificado, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 19.629,13, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.
(3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, se evidencia que la demandada canceló Bs. 1.083,33 por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013, lo cual resulta deficiente, por lo que se ordena el pago de Bs. 3.176,56 por las diferencias que surgen a favor del demandante en estos conceptos, las cuales se obtienen al deducir a las cantidades de Bs. 4.259,89 que le correspondían por 13,75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, respectivamente, que se obtienen tomando en consideración la fracción de 11 meses de prestación de servicio, el último salario normal diario devengado de Bs. 309,81 y los mínimos legales previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo anterior se obtienen de la forma que a continuación se detalla:
(4) Utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de Bs. 7.745.25 por 25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 calculados sobre la fracción de 5 meses de prestación de servicio, el último salario normal diario devengado de Bs. 309,81 a razón de 60 días por año, lo anterior se obtienen de la forma que a continuación se detalla:
(5) Beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio de 2013, no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se ordena el pago de Bs. 571,50 por los 18 días hábiles que transcurren desde el 1 al 26 de julio de 2013, calculados a razón del 0,25 la unidad tributaria de Bs. 127,00 (vigente), que se obtienen como a continuación se detalla:
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demándate el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(6) Intereses de mora y (7) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Elkin Quintero Rodríguez contra la sociedad mercantil Venta Importación y Distribución de Artículos Eléctricos Vidae, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Elkin Quintero Rodríguez contra la sociedad mercantil Venta Importación y Distribución de Artículos Eléctricos Vidae, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. N°
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