REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000098

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX) originalmente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14/07/1972, bajo el Nº 15, tomo 98-A, modificado su documento constitutivo y estatutario según Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa celebrada el 01/09/1997 inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 22/01/1998 bajo el Nº 48, tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE HAYDEE J. AÑEZ OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADOS: OCTAVIO ENRIQUE VILLARROEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCEROS INTERESADOS: no acreditado en autos.

MOTIVO: Providencia Administrativa de la Certificación Nº 0416-2012, de fecha 17/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

De la Competencia


Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 22/03/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la abogada ROSARIO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.909, apoderada judicial de la entidad de Trabajo TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX)., contra el Acto Administrativo de fecha 17/08/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (Diresat-Capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLARROEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485, así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo.

Mediante distribución realizada en fecha 25/03/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 01/04/2013, admitiendo el mismo en fecha 04/04/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Capital y Vargas y se le solicito al recurrente consignar dirección del ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485, en su carácter de tercero interviniente.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14/01/2014, fijó la audiencia oral para el día 06 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m, en el mismo acto se dejo constancia mediante acta que la parte recurrente consigno escrito de fundamentación y conjuntamente escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra los Actos Administrativos Certificación Nº 0416/2012 de fecha 17/12/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnización por Discapacidad Total y Permanente,

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

1) En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento, por cuanto a su decir se dicto la certificación de enfermedad ocupacional impugnada sin que se le informara a su representada que se había iniciado un procedimiento en su contra, no obtuvo plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo tanto alegan la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Ellos evidencian que su representada previamente no fue notificada por la DIRESAT de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivo la certificación de enfermedad de origen ocupacional, por lo tanto, su representada no pudo en su oportunidad ejercer ninguna defensa, alegatos, y pruebas que pudiera de la supuesta investigación y procedimiento realizada por la mencionada DIRESAT, razón por la cual, solicita se declare procedente el vicio denunciado conforme lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la LOCYMAT.

2) En cuanto al falso supuesto, por cuanto no se constato la causalidad entre los presuntos trastornos músculo esqueléticos y las actividades desarrolladas por el extrabajador, ya que fundamenta la certificación en la investigación realizada, en la cual no se constato ergonómicamente la forma que ejercía la actividad el extrabajadror certificado y en donde no se menciona cual puesto de trabajo fue investigado. Por otro lado solo refiere la certificación que “se realizo una evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios de evaluación supuestamente realizados, 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Preclínico y 5) Clínico” pero sin ninguna explicación o fundamentación de los mismos y sin referir sus conclusiones ni la relación casual entre la actividad desplegada y cada unos de estos criterios enunciados.

3) Incompetencia del funcionario, quien dicto la certificación de enfermedad ocupacional, el ciudadano Omar Enrique Pérez Guerrero, se identifico con cedula extranjero Nº E- 84.478.700, por lo cual, para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha tenido que hacer revalida y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un numero sanitario, sin el cual no podría ejercer la profesión de medico, en el presente caso, el numero sanitario no aparece especificado en la mencionada certificación impugnada, motivo por el cual, en el caso que le hubiesen sido delegadas las atribuciones por parte del Presidente de INPSASEL para dictar certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales ha debido hacer constar su numero sanitario que lo autoriza a ejercer la medicina en Venezuela.

De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26/02/2013, señaló lo siguiente:

Conforme al análisis esbozado, y en virtud de la presunción a favor de la parte actora que opera en el presente caso por la no remisión del expediente administrativo, debe concluir que la certificación contenida en el oficio Nº 0416-2012 de fecha 17/08/2012, mediante la cual, la DIRESAT Capital vargas, certifico que la patología que presentaba el trabajador Octavio Villarroel, fue agravada con ocasión al trabajo y le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, denota una actuación probatoria unilateral, dado que la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX)., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto en el articulo 19, ordinal 4 de la LOPA, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la certificación antes identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos previstos en el articulo 25, numeral 1 del articulo 49 de la CRBV, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de LOPA, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospera la pretensión de nulidad aquí planteada.

Por otro lado, no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que la patología que presentaba el ciudadano Octavio Villarroel, fue agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual, nos permite concluir que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que, al haber certificado el origen ocupacional del agravamiento de la patología, sin realizar durante el acto de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre las causas que la provocaron, resulta afectada la certificación recurrida por el vicio de falso supuesto de hecho. Y siendo este suficiente para que prospere la nulidad solicitada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0416/2012 de fecha 17/12/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial, emanado por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (Diresat-Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485 así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por enfermedad ocasionada por el trabajo

La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, señala que su mandante no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra las actuaciones en que se fundamenta el ciudadano Jasen O. Dávila, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que la enfermedad, del ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra tiene origen ocupacional. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar una enfermedad ocupacional, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su representada no fue notificada ni tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A su vez, manifestó que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar un supuesto accidente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0416/2012 de fecha 17/12/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial, de fecha 12/01/2011. Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. De manera que, considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT Capital Vargas de una investigación de una enfermedad de origen ocupacional, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, el “la Certificación Nº 0416/2012 de fecha 17/12/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la Investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la hoy actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto administrativo constituido por ciudadano Jasen O. Dávila, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de la enfermedad con origen ocupacional del ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra., en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX)., Certificación Nº 0416/2012 de fecha 17/12/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Octavio Enrique Villarroel Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX)., contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0416-2012 de fecha 17/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 1341-12 de fecha 16/06/2012 correspondiente al Informe Pericial Así se decide.

Se ordena la notificación a las partes y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días cinco (05) del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO