REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014- 000626

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo en N° 16, Tomo 1202

APODERADO JUDICIALES: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.069

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas, signada con el N° 0079/2013, del 15 del mes de mayo del año 2013, y contra del acta de fecha 30 de enero de 2013 del expediente N° 027-2013-03-00176. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: LILIANA NARVAEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V-14.440.535

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 21/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 0079/2013, del 15 del mes de mayo del año 2013, y contra del acta de fecha 30 de enero de 2013 del expediente N° 027-2013-03-00176. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 21/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., antes identificado, contra la providencia administrativa N° 2013/0079, del 15 de mayo del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas, con motivo al procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado y Demás Beneficios Laborales, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2013-02-00176.-

DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 17/07/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud formulada por el abogado Luis Antonio Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.069, como representante judicial de la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa 0079/2013, del 15 del mes de mayo del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas, con motivo al procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido Injustificado y Demás Beneficios Laborales, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2013-03-00176.-

En fecha 05/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa 0079/2013, del 15 del mes de mayo del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas, con motivo al procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido Injustificado y Demás Beneficios Laborales, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2013-03-00176.-

En fecha 16/12/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija la celebración de la audiencia de juicio para el día16/01/2014 a las 02:00 pm.

En fecha 21/04/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA CA. en contra la providencia administrativa 0079/2013, del 15 del mes de mayo del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este de Caracas, con motivo al procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido Injustificado y Demás Beneficios Laborales, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2013-03-00176.-

En fecha 28/04/2014, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/04/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 14/05/2014, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28/05/2014 la parte recurrente INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA CA., en la persona del abogado Luis Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.069, consigna el escrito de fundamentación de la apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

Insertas en los folios 27 al 85 Marcadas “A hasta la G”, que constituyen ejemplares de actuaciones en el procedimiento administrativo que culminara con el acto demandado en nulidad y como no fueron impugnados se aprecian de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de ello.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Po cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA CA, el día 28/05/2014, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

El a quo, en el numeral 5.1 de la referida sentencia (ver folio 3), considero que la Inspectoría del Trabajo no “incurrió en usurpación de sus funciones” al conocer, tramitar y decidir con lugar el reclamo presentado por la ciudadana Liliana Narváez Hidalgo.

Por otra parte, tenemos que el a quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley, al considerar que las prestaciones sociales, las vacaciones, y las utilidades constituyen condiciones de trabajo, por el simple hecho de encontrarse previstas dentro de los capítulos que conforman el Titulo III de la LOTTT que concierne a la justa distribución de la riqueza y a las condiciones de trabajo. Adicionalmente en el numeral 5.1 de la recurrida se concluyo que el acto administrativo no resolvió puntos de derecho, ya que según la inspectoría aplico la presunción de tener por cierto el reclamo por la falta de contestación por parte de la reclamada.

El a quo, en el numeral 5.2 de la recurrida (ver folios 4 y 5), en cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados en el numeral II del capitulo V de nuestro recurso de nulidad, solo se pronuncio sobre el vicio del falso supuesto de derecho que venia de la no aplicación analógica de las sanciones previstas en los artículos 130 de la LOPTRA y 60 de la LOJCA, pero no se pronuncio sobre el vicio delatado por falta de aplicación de la norma prevista en el numeral 2 del articulo 513 de la LOTTT, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

El a quo, en el numeral 5.3 de la recurrida (ver folio 5) declaro sin lugar el falso supuesto de hecho, que incurrió el órgano administrativo al señalar en su providencia que su representada no había presentado escrito alguno que justificara su no comparecencia al acto de fecha 30/0172013.

Pido por ultimo se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia del a quo, y se declare con lugar el recurso de nulidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez a quo en la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., contra la providencia administrativa N° 2013/0079 de fecha 15 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificada y demás Beneficios Laborales, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2013-02-00176

La recurrente sustenta su pretensión en los siguientes alegatos:

Que el primero de los actos atacados de nulidad declaró la admisión de los hechos, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales exigidos por la ciudadana Liliana Narváez Hidalgo, cédula de identidad Nº 14.440.535, quien alegara existencia de relación de trabajo por supuestos servicios como ejecutiva de ventas; que dicha Inspectoría del Trabajo ordenó tramitar por el procedimiento que para el reclamo de condiciones de trabajo regula el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el 30/01/2013 sin haber oído el anuncio del acto y sin la presencia de la reclamante, se celebró la audiencia de reclamo declarándose la admisión de los hechos con apego al numeral 3 del artículo 513 LOTTT; que el 05/02/2013 presentó escrito explicando las razones de hecho y de derecho que daban lugar para que se “tuviera como desistido o desierta la audiencia”; que el 28/02/2013 presentó escrito advirtiendo la ilegalidad de ese acto y la incompetencia de la Inspectoría para pronunciarse sobre puntos de derecho y el 15/05/2013 se dictó la providencia que declaró con lugar la solicitud de reclamo, ordenándose el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales a favor de la reclamante; que el 23/05/2013 fue notificada de tal providencia y el 17/06/2013 la cumplió entregándole cheque a la reclamante; que demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:

Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el artículo 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.

Que dicho procedimiento solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario.

Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, y de ser juzgado por el juez natural, resolviendo puntos de derecho, lo cual en aplicación de los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

Que la Inspectoría incurrió en error de aplicación de una norma jurídica ya que la inasistencia de la reclamante a la audiencia de reclamo debió producir los efectos del desistimiento del procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y no la admisión de los hechos, configurándose así el falso supuesto de derecho previsto en el numeral 4° del artículo 19 LOPA.

Que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho previsto como causa de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4°, LOPA ya que no es cierto que no se haya presentado documentación alguna que justifique la no comparecencia de los representantes de la entidad de trabajo, cuando a los autos corre inserto escrito alegándose la ilegalidad del acto.

Y que por la falta de pronunciamiento sobre las defensas que presentara en escritos fechados 05/02/2013 y 28/02/2013 por medio de los cuales se expusieron las razones que determinaban el desistimiento del reclamo, se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución.-

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE LA DEFENSA

Como punto previó a entrar a analizar los puntos de apelación alegados por la recurrente debe esta Alzada necesariamente en harás de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realizar las siguientes consideraciones:

Alega la hoy recurrente que en fecha 28 de enero de 2013 tal como consta del cartel de notificación inserta al folio 40 del expediente fue debidamente notificada para comparecer a la Audiencia de Reclamo, la cual debía celebrarse en fecha 30 de enero de 2013 a las ocho y treinta de la mañana (8:30Am), llegado el día para la celebración del acto ocurrió en decir de la parte recurrente lo siguiente:

“…asistí a la Sala de Reclamos y Transacciones de la “Inspectoría del Trabajo”, para ejercer su representación en la audiencia de reclamo que se llevaría en el expediente No. 027-2013-03-00176; durante el tiempo de espera por la cantidad de personas presente me vi obligado a tener que ubicarme a nivel de las escaleras, cerca del último peldaño que da hacia el piso superior o siguiente al de la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo A las 8y30 AM. De ese día comenzaron con los anuncios, y siendo las 8y35 AM al no oír el nombre de mi representada, luego de poder bajar las escaleras, entré a la Sala y le pregunté a un funcionario por el acto, y me contestó que lo habían anunciado tres (3) veces y que por lo tanto había una admisión de los hechos. En ese mismo momento le comuniqué que no había oído el anuncio del acto y que además “La Reclamante” no había comparecido, por lo que mal podían aplicar los efectos de una admisión de hechos y que por el contrario lo procedente en derecho era que se declarará desierta la audiencia de reclamo o en su defecto desistido el reclamo…” Negritas nuestras.

Del alegato parcialmente transcrito establece la recurrente que la Administración incurre en error al no declarar los efectos jurídicos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el desistimiento en el que incurre parte actora al no comparecer a la audiencia preliminar sobre este particular el Juez a quo resolvió lo siguiente:

“…5.2.− En pronunciamiento a que el órgano administrativo del trabajo incurrió en error de aplicación de una norma jurídica ya que la inasistencia de la reclamante a la audiencia de reclamo debió producir los efectos del desistimiento del procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 130 LOPT y no la admisión de los hechos, este juzgado advierte lo siguiente:

Al ser la norma invocada (artículo 130 LOPT) por la accionante de carácter sancionatorio, pues dispone el desistimiento del procedimiento en el supuesto que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (ver s. n° 1.037 del 29/09/2011 SCS/TSJ) ni de aplicarse a casos distintos del expresamente contemplado en razón de que la analogía, como fuente de Derecho, se encuentra expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4° del Código Civil, más sin embargo no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio.- Es decir, no le está permitido al inspector del trabajo aplicar en el procedimiento para atender reclamos de trabajadores (artículo 513 LOTTT), la figura procesal y sancionatoria del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del reclamante.-

Es por ello que se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho previsto en el numeral 4° del artículo 19 LOPA. ASÍ SE RESUELVE.-”

Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo con respecto a este punto más sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente cursa en el folio 41 Acta de fecha 30 de enero de 2013 de la cual se lee lo siguiente:

“…Llegada la hora para la formalización de la audiencia el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado de las partes en voz clara e inteligible, no compareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Despacho declara la admisión de los hechos alegados por el reclamante conforme a lo establecido en el artículo 513 numeral 3° de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. El funcionario que preside la audiencia deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante…”

El ente administrativo no solo deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada sino a su vez de la parte accionante más sin embargo únicamente declara la consecuencia jurídica en contra de la parte accionada estableciendo la presunción de admisión de los hechos. Esta Alzada considera que la Inspectoría de Trabajo yerra al declarar la admisión de los hechos y no al aplicar la consecuencia jurídica correcta que seria declarar desierto el acto, y convocar nuevamente a una audiencia de reclamo para una fecha posterior. Este incorrecto proceder de la Inspectoría del Trabajo vicia el procedimiento administrativo al violentar un principio de orden público, como lo es el debido proceso contenido en el artículo 49 en su numeral 3, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

La violación a dicha normativa vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

“Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”


En esta normativa constitucional se consagra el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en cualquier procedimiento tanto judicial como administrativo, que es el caso que nos ocupa, la declaratoria de la admisión de hecho como ya se estableció anteriormente vicia el procedimiento administrativo, y en consecuencia hace nula todas las actuaciones posteriores a este acto procesal incluyendo así la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2013 N° 2013-0079, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027.-2013-03-00176, por caunto la misma no garantizo el cumplimiento del proceso en la presente causa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y derechos anteriormente planteados resulta para esta Alzada completamente inoficioso entrar a dilucidar el resto de los puntos de apelación interpuesto por la hoy recurrente en virtud que el proceso se encuentra viciado por la violación del artículo 49 constitucional en concordancia con el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.069, actuando en su carácter de apodero judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A. en contra de la sentencia de fecha 21/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2013 N° 2013-0079, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027.-2013-03-00176.CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años, 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ANA BARRETO