REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000259

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YEVELYN DE LOS ANGELES MANRIQUE C, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 107.975

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: AGLE MARINA REYEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.567.472.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Acción de nulidad contencioso administrativo de efectos particulares, contentiva de Providencia Administrativa Nº 0613-10, de fecha 21/10/20120 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo LABORATORIOS LETI, S.A.V., representado por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 154.751, contra la Providencia Administrativa Nº 0613-10, de fecha 21/10/20120 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución realizada en fecha 07 de mayo de 2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 13 de mayo de 2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 30 de julio de 2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reprogramándose la misma para el día 25 de septiembre de 2014 a las dos (2:00pm) de la tarde.

En el acta de la audiencia oral de fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, así como de la incomparencía del tercero interesado, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. En dicho acto fue consignado por la parte recurrente en nulidad escrito de fundamentación de la acción de nulidad, escrito de promoción de pruebas más 15 anexos.

En fecha 01 de octubre de 2014 fue consignado ante la URDD escrito de informes de la parte Recurrente en nulidad en la persona de la abogada Yevelyn Manrique, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.975.

En fecha 06 de octubre de 2014 esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionante, admitiendo las mismas salvo su apreciación o no en la definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 15 de octubre de 2014 fue consignado ante la URDD escrito de informes de Ministerio Publico en la persona del abogado Christian Thomson, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.409.

Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0613-10, de fecha 21/10/20120 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, alegando vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y falsos supuestos lo que consideran anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:

1) En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo:

Indica que de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Cata Magna en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a la entidad de trabajo desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial y permanente de la Tercera Beneficiara de la providencia, la cual fue dictada al margen de lo previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT.

De allí, en primer termino se denuncia que no ha existido la notificación debida a la entidad de trabajo del inicio del procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT adscrita al INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA:

En este sentido, en el presente caso se denuncia que la DIRESAT adscrita al INPSASEL, al dictar el acto administrativo no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), LOPCYMAT en sus artículos 135 y siguientes y el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a la notificación a la entidad de trabajo a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminaría con la emisión de la Providencia recurrida en nulidad. Tal incumplimiento en decir de la recurrente ocasionó la indefensión de la empresa y vició el acto administrativo al calificarse la supuesta discapacidad ocupacional de la tercera beneficiaria de la providencia como parcial y permanente genera en virtud de una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad para el trabajo habitual, condiciones estas que cumplen con los estándares de calidad previstas tanto en la LOPCYMAT como en las normas técnicas sub-legales vigentes en la Republica y que resultan aplicables en el ámbito laboral.

De lo anteriormente expuesto, alega la empresa que es obligatorio so pena de nulidad absoluta del acto administrativo que se dicté que la DIRESAT adscrita al INPSASEL hubiera acordado en resguardo y protección al derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo la notificación de la recurrente.

Que en virtud de haber el INPSASEL omitido la notificación a la recurrente, en el procedimiento de certificación de discapacidad de la tercera beneficiaria, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no solo las actividades desempeñadas antes de la certificación sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o índole ocupacional y por consecuencia no era procedente una declaratoria de discapacidad parcial y permanente. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. La denuncia del vicio alegado es importante ya que afecta de forma absoluta a la providencia administrativa y conllevaría a su revocatoria, por lo que se indica que la manifestación de voluntad de quien ejerza potestad pública se materializará por medio de actos administrativos los cuales deben tener una fuente legal y normativa que le permita su ejercicio y a la que los interesados puedan tener acceso debiendo ser notificados en los casos de que su ejecución incida directamente sobre el radio de los derechos e intereses de los administrados.

2.) En cuanto al vicio de falso supuesto:

Indican que el faso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento o causa o motivo del acto administrativo a ser dictado incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Se denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa que conlleva a la declaratoria de la nulidad absoluta del acto, puesto que la DIRESAT adscrita al INPSASEL no ha verificado fehacientemente o por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en la entidad de trabajo existieran condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieren dolencias o enfermedades ocupacionales en las que se desenvuelven que, a su vez, generan que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que se impugna en el presente acto.

Aunado al hecho cierto denunciado en el capitulo precedente referido al quebrantamiento del derecho a la defensa de la entidad de Trabajo y al debido proceso administrativo por la inexistencia de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a la recurrente demostrar que cumple con todas las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo, la DIRESAT ha certificado una supuesta discapacidad parcial y permanente de la tercera beneficiaria sin fundamento en un informe o investigación en los términos exigidos en el artículo 76 de la LOPCYMAT.

Del contenido del acto administrativo no se desprende la elaboración de informe alguno que previamente haya permitido a la tercera beneficiaria y a la empresa ejercer en el marco de una investigación y un procedimiento administrativo sustanciado al efecto su constitucional derecho a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a la empresa como principal afectado en su condición de patrono.

3.) En cuanto a la violación al derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Indican que como ya se ha expuesto anteriormente, nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT con respecto a la emisión de la Providencia Administrativa Nº 0613-10, de fecha 21/10/20120 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Del Informe del Ministerio Público.

En el escrito de informe presentado por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1311, de fecha 21 de septiembre de 2012, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que el LABORATORIOS LETI S.A.V., solicita la nulidad absoluta del acto, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a su representada, desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial permanente en el trabajador, la cual fue incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT. Se denuncia que no ha existido la notificación debido a la empresa del inicio del procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso incurriendo en el vicio del articulo 19 numeral 4 de la LOPA, se denuncia también que la DIRESAT al dictar el acto recurrido no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT y artículo 647 de LOTTT en cuanto a la notificación de la empresa a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo. Con respecto al vicio de falso supuesto denuncia la recurrente y considera que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o por lo menos no se desprende, del contenido del acto administrativo que haya verificado y demostrado que en la Empresa existen condiciones de trabajo que generan en sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales.

Establece la representación del Ministerio Publico que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el INPSASEL, bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública en consecuencia, este deberá consignar en su escrito recursivo no solo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la visita de inspección que realizara el funcionario público con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, en fecha 09 de julio de 2012, que corre inserto al folio 115 y siguientes del expediente judicial, la funcionaria actuante, especifico que dicho documento se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad, elaborados por la empresa, cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada, datos estos que fueron entregados por los representes de la empresa.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente la Representación Fiscal establece que los criterios empleados por el Médico Ocupacional, no son discrecionales, sino que los mismos atienden a un código de tipo internacional, suministrado por la Organización Mundial de la Salud, denominado “CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES. CIE-10”, utilizado no solo a nivel local, sino además como referencia necesario de la Organización Internacional del Trabajo, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT. En el presente asunto la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

Es por lo que la representación Fiscal indica que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la presente demanda contenciosos administrativa de nulidad debe ser desestimada, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.

Del informe del Tercero Interesado

No presento informe.-

Del informe del Recurrente

En fecha 27 de octubre de 2014, ante la URDD la abogada Yevelyn Manrique IPSA N° 107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0613-10 dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a favor de la ciudadana Agle Marina Reyes, incoado por Laboratorios Leti S.A.V.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso tres puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y estar fundamentado por falsos supuestos en este sentido, la representación judicial de la accionante aduce que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo erróneamente a la calificación de la enfermedad contraída por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente por la ciudadana AGLE MARINA REYES por esa dirección por cuanto ellos insisten que no se realizó la debida notificación del inicio de la investigación a la recurrente, ni que tampoco existió un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión a la calificación de enfermedad contraida por condiciones de trabajo de la ciudadana antes mencionada, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de “Cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro derecho (CIE:10:M75.5; M73.8) considerada como enfermedad contraída por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano del trabajo”. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y demás vicios delatados en su exposición.

Así las cosas, observa éste tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico especialista en salud ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de una enfermedad de origen Ocupacional a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es la funcionaria con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 , 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público, por ende concluye quien decide que el órgano es el ente encargado para dictar dicha providencia.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0613-10 dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en la cual la Dra. Haydee rebolledo, actuando en su carácter de medico especialista en salud ocupacional, certifico que la ciudadana Agle Marina Reyes posee una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto la Dra. Haydee Rebolledo es la funcionaria designada para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad contraída por la trabajadora, es de origen laboral , es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar enfermedades de origen ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento indican que el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de enfermedad de origen ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifico la enfermedad contraída por las condiciones de trabajo.

Esta Alzada observa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta de procedimiento, que la certificación objeto de impugnación establece lo siguiente:

“Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico, 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Javier Quero, cedula de identidad N° V-6.730.846 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 04 años aproximadamente laborando en la empresa y que en sus actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de peso (02 a 08 kilos, posturas estéticas inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores, brazos fuera del plano del trabajo.” (Cursiva y negrillas nuestros).

De lo parcialmente transcrito se puede evidenciar la existencia de una evaluación e investigación previa realizada por un funcionario público adscrito al INPSASEL, los resultados de dichas averiguaciones hicieron llegar a la Dra. Haydee Rebolledo a la convicción de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, por lo que resulta improcedente el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento. De la misma manera resultaría improcedente el vicio de falso supuesto de hecho al observarse que la Dra. Rebolledo no utilizó criterios discrecionales a los fines de certificar la enfermedad ocupacional sino que los mismos se atienden a un código de tipo internacional suministrado por la Organización Mundial de la Salud, conocido como “Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10”, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, no se violento el derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido este viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados, PEDRO URIOLA, TOMAS CARILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO Y CARLOS DAVID NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 27.961, 82.545, 112.131 Y 154.751 respectivamente. Apoderados de LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra Certificación N° 0613-10, de fecha 21 de octubre de 2010 emanado de la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. (DIRESAT- Miranda).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA


LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO