REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2015
204 ° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 016-2015
Asunto Nº CA-1877-14-VCM

En fecha 08 de enero de 2015, mediante Resolución Judicial N° 044-15, fue admitido el recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2014, por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Nelson José Pérez Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.189.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta invoca que la decisión emanada por el Juzgado a quo, se encuentra en contravención con lo dispuesto en el entonces artículo 73, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relacionado con el contenido del expediente en cuanto el resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima y al presunto agresor, considerando que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Jueza estimar que el ciudadano Nelson José Pérez Caballero, sea autor o partícipe de los delitos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, máxime cuando la supuesta víctima manifiesta frente a las partes que en ningún momento fue abusada sexualmente ni fue objeto de conductas libidinosas por parte de su representado, no existiendo un pronóstico de condena, ni su verbatum fue coherente y veraz, advirtiendo que la falta del certificado médico vulnera no solo las normas antes trascritas sino uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal. Añade la defensa que en el presente caso, se decretó la privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 concatenado con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existen los elementos taxativos exigidos en el primer artículo citado, como es la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídico, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público (omisssis), insistiendo que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal se debe probar y fundamentar que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; invocando al efecto, el artículo 230 del citado Código, referente al principio de la proporcionalidad y considerando insuficientes los elementos de convicción utilizados por el Juzgador aquo para fundamentar el delito de Abuso sexual con penetración continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que solo tomó en consideración los elementos subjetivos y no los objetivos del delito como un dicho incierto de la adolescente valorando solo un acta policial; y en este sentido, concluye invocando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad

Ahora bien, analizados los argumentos de la recurrenta y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta instancia revisora observa que la jueza de instancia con ocasión de declarar con lugar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Nelson Jesús Pérez Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.189, a fin de determinar los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivos (dolo) del tipo penal, evaluó en primer lugar: 1.- Acta de denuncia formulada por la adolescente Y.L.M.G., cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó en fecha 05 de septiembre de 2014, ante el órgano receptor de la denuncia, la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Nelson Pérez, quien es mi padrastro, ya que desde el mes de diciembre ha abusado de mi en varias oportunidades, yo por temor nunca le dije a mi mama hasta el día de hoy, porque él se iba de la casa…..” 2.- Acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2014, suscrita por el detective Antonio Cova, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las diligencias correspondencias al hecho denunciado. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 03 de septiembre de 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el inmueble ubicado en el Barrio Caucaguita, sector Vista al Ávila I, Casa sin número, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, constando a los folios 20, 21 22 y 23 del cuaderno de apelación, la Fijación Fotográfica relacionada con dicha inspección. 4.- Acta de investigación penal de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Freddy Martínez, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense a fin de recabar el resultado del dictamen pericial, practicado a la adolescente, manifestándole la Doctora Minerva Barrios, como resultado: Desfloración antigua. No presenta evidencia de traumatismo genital reciente y ano rectal normal. 5.- Acta de investigación penal, de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por la detective Marielbys Salcedo, adscrita a la Unidad Operativa de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en la fecha indicada a las 2:00 de la tarde, previa boleta de citación se presento el ciudadano Nelson José Pérez Caballero, quien en reiteradas oportunidades se había tratado de localizar, para que concurriera a ese despacho, haciendo caso omiso de las citaciones emitidas.

Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme a lo previsto en el artículo 2, literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; es decir, la perpetrada en el ámbito doméstico resultando inaceptable no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la “mujer victima”, adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; y si bien en el caso que nos ocupa, la adolescente victima aseveró posteriormente que “realmente lo que yo declare fue pura mentira, que nada de esto pasó porque no quiero que algo mas suceda, no quiero sentirme culpable de una muerte porque yo sé que si el va a la cárcel va a morir allá…” esta manifestación debe entenderse como un temor, una represalia oculta para cambiar la situación que perjudicaría al presunto agresor y a la familia, ante quien se sienten culpables, por lo que no debe aceptarse la figura del retracto, el cual como lo afirma la doctrina, no es otro que la crítica contra sí misma, el temor a represalias, no significando ésta mal llamada “irracionalidad”, una actitud ambivalente de la mujer víctima, y menos conllevar la desconfianza de su declaración, como pretende la defensa en su recurso.

Así la juzgadora objetivamente pudo establecer para decretar la medida cuestionada por la defensa, los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó previa solicitud de orden de aprehensión, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Nelson Jesús Pérez Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.189, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el presente recurso de apelación, y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Nelson Jesús Pérez Caballero, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.189, contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, el cual decretó previa solicitud de orden de aprehensión, la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Notifíquese a las partes.

El Juez y Las Juezas Integrantes

Joel Darío Altuve Patiño
Presidente



Otilia D Caufman Doctora Renée Moros Troccoli.
Ponenta

La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez

JDAP/ODC/RMT/ocs/avm
CA-1877-14