REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156°



Ponente: Joel Darío Altuve Patiño
Resolución Judicial Nº 013 -15
Asunto Nº CA-1910-15 VCM.


En fecha 27 de marzo de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción de amparo constitucional por el ciudadano Hely Diaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 148.424, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, titular de la cedula de identidad V-6.276.506, contra la emisión de boletas de notificación, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada la presente acción de amparo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 8 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1910-15, y se designó como ponente al Juez Integrante Joel Darío Altuve Patiño.




DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El profesional del derecho Hely Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, interpone la acción de amparo Constitucional a la transgresión del debido proceso conforme a los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“… Contra la emisión de Boletas de Notificación, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El día 16 de marzo de 2015, en la que se fija audiencia Preliminar en contra de su defendido para el día: miércoles 08 de abril de 2015, a las 12:00 horas de la tarde. Dicha Boleta de Notificación fue emitida en base a “vicios de errores” ya que el tribunal no debió aceptar el escrito de Acusación, de la Fiscalía 133° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la defensa de la Mujer, Por ser dicha Acusación Fiscal evidentemente extemporánea. Además fue el resultado de vicios de retardo, omisiones y errores por parte de la Fiscalía. Cabe destacar que dicha acusación es extemporánea y absolutamente nula, por estar fuera del lapso procesal, trasgrediendo el debido proceso establecido en la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo interpone acción de amparo Constitucional a la trasgresión del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 por el retardo de dar respuesta a la oposición interpuesta por su persona el día 30 de enero y retirada el día 20 de febrero.

Así mismo interpone en este acto, acción de Amparo Constitucional, por la omisión establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la que incurrió el tribunal sexto donde:

“El juez o la jueza de control, audiencias y medidas debió notificar dentro del lapso dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación.”

El día 16 de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Control emite boleta de notificación en contra de su defendido, recibiendo el día 20 de febrero de 2015, de la Fiscalía 133° escrito de Acusación absolutamente nulo por ser extemporáneo. A pesar de que se vencieron los lapsos para presentar escrito de acusación, transcurridos desde el 18 de septiembre 2014 hasta el 20 de febrero 2015, lo cual pasaron (152) días de los cuales 32 extemporáneos, tiempo suficiente para considerarse extemporáneo dicho recurso. Dicho escrito de Acusación fue recibido por el Tribunal Sexto de Control, sucedida dicha falta por parte de la Fiscalía 133, el Tribunal debió aplicar lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no hizo.

Por otra parte el Tribunal Sexto no ha dado respuesta oportuna sobre el escrito de oposición del día 30 de enero 2014 y el día 20 de febrero 2015, realizado por su persona como defensor privado.”

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:


“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.


Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la fijación para la realización de la audiencia preliminar y emisión de las boletas de notificación, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial cuando en fecha 08 de abril de 2015 a las 12:00 m, por ser dicha acusación fiscal evidentemente “extemporánea”., además fue el resultado de vicios de retardo, omisiones y errores. Cabe destacar que dicha acusación es extemporánea y absolutamente nula, por estar fuera del lapso procesal, trasgrediendo el debido proceso establecido en la propia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 por el retardo de dar respuesta oportuna a la oposición interpuesta por su persona en fecha 30 de enero y reiterada el día 20 de febrero.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que el accionante solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que recibió acusación, que se conozca y por ende se anule el auto, realizado por el Tribunal 6to de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencias en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, por cuanto presuntamente violenta el debido proceso, dado que la a-quo fijo y notificó a su defendido para la realización de la audiencia preliminar del asunto principal AP01-P-2014-12651.

El abogado Hely Diaz, en sedicente representación del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, presentó ante esta Corte de Apelaciones especializada, demanda de amparo constitucional contra la supuesta omisión que le atribuyó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos la Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. Dicha pretensión de amparo tiene como fundamento la trasgresión del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 por el retardo de dar respuesta oportuna a la oposición interpuesta en fecha 30 de enero y reiterada el día 20 de febrero.

De la revisión de las actas que conforman la pretendida acción de amparo constitucional, el profesional del derecho Hely Díaz, quien en dicho escrito actúa como abogado defensor del quejoso, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no demostró mediante acta de designación y posterior juramentación su cualidad como defensor privado del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, ni consignó algún instrumento poder que acreditare el carácter de representante judicial, ni actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta el carácter de defensor.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, criterio establecido en la sentencia N.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”
En este mismo orden, la Corte aprecia que la parte accionante, no acompañó tampoco al escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación con la presunta lesión constitucional objeto de la acción, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“... cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que la parte accionante, no acompañó al escrito de acción de amparo constitucional, la prueba que acredite su legitimación para intentar la acción, ni demostró la efectiva emisión de la boleta de notificación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, con ocasión de fijarse la audiencia preliminar, ello a fin de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación de la tutela judicial efectiva, y oportuna respuesta, de manera que, tomando en cuenta que constituye una carga procesal para la parte accionante la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se decide.-.
En ese sentido consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por las razones antes apuntadas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hely Diaz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 148.424, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Alexander Díaz Sandoval, titular de la cedula de identidad V-6.276.506, contra la emisión de boletas de notificación, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos la Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

EL JUEZ Y LAS JUEZA INTEGRANTES,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente (Ponente)



ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

OTILIA D.CAUFMAN.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.

JDAP/RMT/OC/ocs/ye.-
Asunto N° CA-1910-15VCM