ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-003203.
CUADERNO DE MEDIDAS: AC51-X-2015-000215.

Visto lo peticionado por la Abogada MILENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente ante esta Alzada, ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), en el recurso signado con el N° AP51-R-2015-003203, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Primeramente, estima necesario indicar quien aquí suscribe, que por razones de practicidad no se transcribirá el contenido del mencionado escrito de solicitud de medidas, dado que resultaría inoficioso toda vez que dicho escrito fue trasladado al presente cuaderno de medidas en copias debidamente certificadas por el Secretario de esta Alzada, desde el recurso signado con el N° AP51-R-2015-003203.
Igualmente, considera prudente destacar quien suscribe el presente fallo, que a los fines de pronunciarse sobre las medidas peticionadas por la parte actora recurrente, por motivos de practicidad, esta Alzada lo hará en un orden distinto al del escrito de solicitud.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las medidas requeridas, siendo necesario en primer término visualizar lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Obsérvese de la norma transcrita, que el legislador es claro al establecer que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, aunado al hecho que se dictarán cuando exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al hilo de lo señalado, resulta claro que ésta Alzada está facultada para decretar o negar las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la precitada norma, por lo que de seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la medida cautelar consistente en que se efectúe un inventario de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, esta Alzada NIEGA dicha medida, por observar quien aquí suscribe que dicha solicitud ya había sido realizada en forma previa, siendo que en fecha 13 de agosto de 2014, en el cuaderno signado con el N° AH52-X-2014-000612, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció negando tal requerimiento de la parte actora recurrente, verificándose que la parte solicitante no impugnó tal decisión mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, denotando de ésta manera conformidad con dicho fallo, revistiendo así carácter de cosa juzgada. Sin embargo, es importante destacar que el inventario de bienes bien pudiera ser solicitado por cualquiera de las partes en el juicio de partición que ha bien pudiera intentar cualquiera de éstas, y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Medida de Prohibición de Innovar Registralmente los bienes que se detallan como a, b y c del punto segundo del escrito de solicitud de medidas, esta Alzada NIEGA dicha medida, por observar igualmente esta Juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2014, en el cuaderno signado con el N° AH52-X-2014-000612, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó medidas de embargo sobre dichos bienes, considerando quien aquí suscribe que tales medidas bastan por si mismas para garantizar las resultas del fallo, siendo innecesario dictar otras medidas que recaigan sobre dichos bienes, y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta a la medida innominada que consiste en la designación de un Administrador AD-HOC, a los fines que éste analice y verifique continuamente las operaciones mercantiles de las compañías que forman parte de la comunidad conyugal de gananciales, para determinar los ingresos y egresos de las empresas donde los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITTO y ELISA PRIANO DE MURO, ambos plenamente identificados en autos, son accionistas, esta Juzgadora con el objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 94, de fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“(…) La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión. (…).
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
Hacia esos fines estaba dirigida la medida decretada, que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.
…omisis…
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las cautelas clásicas. Estas últimas medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.
…omisis…
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
…omisis…
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración.
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas. (…)” (Destacado de esta Alzada).
Visto lo anterior, resulta evidente para quien aquí suscribe, la facultad jurisdiccional que en materia cautelar tienen los Jueces, en este caso los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el sentido, de dictar medidas innominadas cuando exista el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el precitado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas innominadas entre las cuales se encuentra la designación de un administrador AD-HOC.
En razón de lo anterior, y por cuanto a criterio de esta Alzada prospera en derecho la medida solicitada por la parte actora y recurrente en el caso que nos ocupa, es por lo que forzosamente se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la designación de un administrador AD-HOC, cargo que recaerá en la persona de la licenciada YORLIZA MAIGUALIDA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.929, con el objeto de que ésta coadyuve en la administración de las compañías pertenecientes a la comunidad de gananciales del matrimonio COLITTO-BRUNETTI, y entre sus funciones ubique todos los bienes pertenecientes a dicha comunidad, determine con exactitud su cantidad y valor e informe sobre dichos particulares al ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, debiendo igualmente participarle sobre los movimientos y operaciones mercantiles de las compañías en las cuales el mismo tenga participación como socio, sin que tales atribuciones impliquen que el actual administrador de las compañías pertenecientes a los cónyuges cese en sus funciones. Todo ello, en razón de que se evidencia de autos que una de las compañías pertenecientes a la comunidad de gananciales COLITTO-BRUNETTI, está siendo administrada unilateralmente por la ciudadana ELISA PRIANO DE MURO, dada la medida de prohibición de acercamiento al domicilio y lugar de trabajo que se le dictó al ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, lo cual ocasiona que el precitado ciudadano no pueda tener acceso a las rentas o frutos que de los mismos emanan, por lo cual a todas luces surge la presunción del “Periculum In Mora”, en criterio de quien aquí suscribe, y así se decide.
Igualmente, si existirán otras compañías de la comunidad de gananciales administradas por la cónyuge, el mismo administrador AD-HOC, aquí nombrado, tendrá las mismas competencias que se le atribuyen en la administración de la empresa “Zapateria Elizabeth II, C.A.,” y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta a la Medida Innominada consistente en que se designe al ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, antes identificado, una renta mensual calculada en base al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias provenientes de los bienes administrados por su cónyuge, la ciudadana ELISA PRIANO DE MURO, antes identificada, esta Alzada considera que en la declaratoria dictada en el punto tercero de la presente providencia, lo pretendido por el solicitante se encuentra comprendido dentro de las funciones del Administrador AD-HOC, quién deberá velar por que cada uno de los cónyuges obtenga o haya obtenido en forma efectiva, las ganancias correspondientes a la cuota de participación de las compañías o bienes en las cuales sea socio o propietario según sea el caso, ello contado a partir desde el momento en que se evidencie que alguno de éstos haya dejado de percibir las ganancias que le correspondan, y así se decide.
En consecuencia a lo aquí dispuesto, líbrense los oficios correspondientes comunicando lo conducente para su inmediato cumplimiento.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
ASUNTO: AC53-X-2015-000215.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-