REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2014-000579
Motivo: Responsabilidad de Crianza (medidas preventivas)
Demandante: Arquímedes de León Chacón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.354
Demandado: Cindy Nakary Lugo Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.070.395.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

Revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe que en fecha 12 de agosto de 2014 este tribunal dictó medida preventiva innominada de prohibición a la progenitora de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana Cindy Nakary Lugo Santana a publicar fotos de la niña en eventos a través de cualquier medio contra la voluntad del progenitor, ciudadano Arquímedes de León Chacón Chacón, en atención a lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, el Tribunal fijó para el día 23 de septiembre de 2014 oportunidad para oír la opinión de la niña, declarándose dicho acto desierto en virtud que la madre no compareció con la niña a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó que la progenitora de la niña ha irrespetado en forma reiterada la medida dictada por este despacho consignando a tal efecto dos (02) publicaciones que define como manifiestamente inconvenientes e innecesarias, perniciosas y atrevidas, solicitando como consecuencia se ordene sancionar a la ciudadana Cindy Nakary Lugo Santana por desacato a la autoridad toda vez que ha demostrado su menosprecio e irrespeto hacia la Ley, aunado al hecho que no compareció a contestar la demanda, ni a promover pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2014, este Despacho en atención a lo solicitado ordenó la ejecución voluntaria de la medida preventiva, librando a tal efecto boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó las resultas de la referida boleta con resultado negativo indicando dirección incompleta.

En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia con puntos de referencia de la dirección de la demandada.

En fecha 04 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna nueva publicación de fotos de la niña en la red social facebook, indicando a su vez que la madre omite el primer apellido de la niña el cual es Chacón, denunciando nuevamente el desacato a la autoridad, solicitando que se aperture proceso penal en contra de la referida ciudadana por desacato. Así mismo, indica que en virtud de la contumacia de la demandada se tomen medidas pertinentes para que la referida ciudadana elimine o se le ordene eliminar por las vías procedentes a las autoridades competentes la publicación de cualquier tipo de mención, fotografías y en fin cualquier elemento que perjudique la imagen e integridad de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, resulta menester indicar, que este Despacho en fecha 04 de diciembre de 2014 decretó la ejecución voluntaria de la medida preventiva innominada in comento, y libró boleta de notificación, en tal sentido, siendo que la demandada ya se encontraba a derecho y asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, considera menester quien aquí suscribe revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 04 de diciembre de 2014 en lo que respecta a librar boleta de notificación, toda vez que al estar la demandada a derecho, el decreto de ejecución voluntaria comenzaba a computarse al primer día de despacho siguiente al 04 de diciembre de 2014, de manera tal pues, que ya los tres (03) días para el cumplimiento de la ejecución voluntaria han trascurrido, habiéndose vencido en fecha 09 de diciembre de 2014. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha la demandada no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, observando quien aquí suscribe que no se ha dado cumplimiento voluntario a la medida preventiva innominada dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, considera este sentenciador que prospera en derecho la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria a tenor de lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la ejecución forzosa que acá se decreta, este Juez está plenamente facultado a dictar cualquier medida en fase ejecutiva que facilite o permita el cumplimiento del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 184 LOPTRA. En consecuencia, siendo que se observa una conducta contumaz por parte de la progenitora, ciudadana CINDY NAKARY LUGO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.070.395 al no comparecer a juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno, desde que compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar aun cuando en la referida audiencia de conformidad con las disposiciones de la LOPNNA se le indicó que tenía derecho a estar asistida por un abogado, aunado al hecho que ha hecho caso omiso a la medida dictada por este tribunal, considera quien aquí suscribe que prospera en derecho la solicitud formulada por la parte actora de desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 270 de la LOPNNA, y de solicitud de medida a los organismos pertinentes para que se impida a la referida ciudadana a seguir publicando fotos en la red social facebook y cualquier otra sin autorización del padre a tenor de lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

En atención a lo anterior, este Juez ordena:

PRIMERO: librar oficio a la fiscalía con competencia en materia penal ordinaria a los fines de que inicie procedimiento a la ciudadana CINDY NAKARY LUGO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.070.395, por incurrir en presunto desacato a la autoridad por incumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014 y que le prohíbe publicar fotos de la niña CINDY NAKARY LUGO SANTANA, la cual es su hija con el ciudadano ARQUÍMEDES DE LEÓN CHACÓN CHACÓN, por medio de cualquier red social, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 270 ejusdem.

SEGUNDO: siendo que fue decretada la ejecución forzosa, este Despacho a los fines de evitar y garantizar que se exponga o divulgue a través de cualquier medio la imagen de la niña antes mencionada y que se siga publicando por parte de la madre sin autorización del padre, a tenor de lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA, este Juez ordena librar oficio al departamento de delitos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que se sirva verificar en la red social facebook la página o suscripción que corresponde a la ciudadana Cindy Nakary Lugo Santana y a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se sirvan SUSPENDER o ELIMINAR de la red social Facebook dichas páginas correspondientes a la ciudadana y a la niña por prohibición expresa de este Tribunal. Y así se decide.-

Así mismo, este Tribunal ordena el cumplimiento inmediato de la presente decisión, por ser mandato de ejecución forzosa, motivo por el cual se libran los oficios correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARÍA ELENA GUILLEN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELENA GUILLEN