REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2015-000149

Motivo: Acción de Disconformidad Contra actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Demandante: Margarita Duque de Márquez, Ana Cecilia Márquez Duque y Santiago Báez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-180.897, V-6.818.487 y V-6.173.727 respectivamente.

Apoderado Judicial: Yoelida Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34303.
Demandado: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Rossana Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.414.

Adolescentes: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.

I

Comienzan las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 10 de marzo de 2015 por acción de disconformidad interpuesta por los ciudadanos Margarita Duque de Márquez, Ana Cecilia Márquez Duque y Santiago Báez, antes identificados, contra actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de los consejeros Jaime Acebo, Wilmer Ramírez y Margioli Rodríguez, actuación ésta de fecha 09 de febrero de 2015, así como también en contra de la ciudadana Rossana María Márquez Duque, parte interviniente en la medida dictada.

En fecha 11 de marzo de 2015 fue admitida la presente demanda ordenando la notificación de los demandados, así como de la parte interviniente en la presente medida, y del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Síndico Procurador Municipal. En esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas, ordenando oír la opinión de los adolescentes, fijándose a tal efecto el día viernes 13 de marzo a la 1:30 PM para que los mismos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 13 de marzo de 2015 los adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de la Licenciada Thais Rodríguez, psicóloga del Equipo Multidisciplinario 5 de este Circuito Judicial.

II

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida en Ley para decidir con relación a la medida preventiva solicitada, observa lo siguiente:

Solicitó la parte actora en su demanda la siguiente medida:

“…En conclusión, el Consejo de Protección (…) del Municipio Sucre del estado Miranda, conformado por los ciudadanos Lic. Jaime Acebo, Lic. Wilmer Ramírez y Lic. Rodríguez contrario a los otros Consejeros que dictaron la Medida que hoy se revisa, quienes investigaron la situación, valoraron elementos de convicción y lograron proteger los Derechos de los infantes en referencia, éstos no realizaron ningún tipo de investigación de las circunstancias (…) dictaron una Medida de Protección que pone en riesgo la integridad personal de los hermanos Báez Márquez (…), debido que nada opta que la ciudadana Margarita Duque de Márquez (…) le solicitamos; DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE MANTENER LA MEDIDA DE SEPARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSSANA MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 6.393.414, DEL ENTORNO FAMILIAR, EDUCATIVO Y SOCIAL de los hermanos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante todo el proceso y hasta tanto se decida el mismo, de conformidad con el artículo 466 de la Ley especial aplicable…”

Manifiesta la parte que en fecha 15 de enero de 2015 el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda en la persona del consejero Jaime Acebo como consejero ponente, libró boleta de notificación para los ciudadanos Ana Cecilia Márquez de Duque y Santiago Báez, mediante la cual se notificaba que debían acudir a ese Consejo de Protección el día lunes 26 de enero de 2015, a las 2:30 de la tarde expresando tal boleta solo lo siguiente “a fin de que expongan lo que a bien tengan que decir en relación al procedimiento administrativo que se sigue ante este consejo a favor de los niños, niñas y/o adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta amenaza o violación del artículo 32 y 32 a (sic) DE LA LOPNNA (sic).

Que requería que acudiera con los adolescentes sin informar en la boleta de notificación de qué se trataba el asunto, quién denunciaba, ni lo que denunciaba incumpliéndose lo establecido en el artículo 49 Constitucional, además no se había notificado a la ciudadana Margarita Duque de Márquez.

Que el consejero solo les informó que escucharía primero a los adolescentes, para lo cual la madre del adolescente le manifestó que (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era un adolescente autista, a lo cual el consejero solo respondió que estaba bien.

Que el referido consejero no garantizó lo consagrado en el artículo 299 de la ley especial oyendo al adolescente sin las garantías debidas y que dicha entrevista u opinión generó un retroceso en su tratamiento dado que luego de la entrevista el mismo comenzó a volver a mojar la cama.

Que se le solicitó al consejero Jaime Acebo que concediera la intervención de la ciudadana Margarita Márquez Duque a lo que manifestó que la atendería el día viernes 30 de febrero a las 02:00 de la tarde.

Que el referido consejo procedió a revisar la medida en fecha 09 de febrero de 2015 sin verificar si la ciudadana Rossana Márquez había cumplido con lo establecido por la primera medida de protección dictada; que no oficiaron a PROFAM para pedir se le informara las resultas de las terapias que se hubiese realizado al grupo familiar Báez Márquez; que no oficiaron al Juez de paz de ese Municipio quien fue testigo de las situaciones agresivas que genera la ciudadana Rossana Márquez; que no verificaron si se habían encaminado las gestiones para resolver las situaciones sucesorales que presuntamente generan las conductas violentas de la ciudadana Rossana Márquez; que no ordenaron previamente a modificar la medida de protección, la práctica de un informe integral con preeminencia en evaluación psiquiátrica.

A los efectos de demostrar lo alegado, la parte consignó en fecha 13 de marzo de 2015, copia del expediente N° CPMS:7008-06-08 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, documental ésta que este Juez otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dichas documentales observa quien aquí suscribe que hacen plena prueba de los hechos narrados por los demandantes y que originaron el que se dictara la medida por el Consejo de Protección en fecha 04 de junio de 2009.

Así mismo consignan original de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Margarita Duque de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-180.897 de fecha 09 de febrero de 2015 remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. De dicha documental, este Juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha boleta se evidencia la notificación librada a la ciudadana antes citada sobre la revisión y modificación de la medida de fecha 04 de junio de 2009, la cual quedó en los siguientes términos:

“…1. MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 126 LITERAL ÚNICO APARTE SE PROHÍBE, A LA CIUDADANA ROSSANA MARIA MARQUEZ DUQUE (…) REALIZAR ACCIONES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA Y MORAL DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE (16) Y (11) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE POR CONSIGUIENTE NO DEBEN PRESENCIAR CUALQUIER FORMA DE MALTRATO, ABUSOS O NEGLIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LOPNNA. CÚMPLASE.
2. MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 126 LITERAL “ÚNICO APARTE” SE ORDENA AL CIUDADANO: SANTIAGO JOSÉ BAEZ RAMIREZ, (…) LA CIUDADANA: ANA CECILIA MARQUEZ DUQUE (…) Y ROSSANA MARIA MARQUEZ DUQUE (…) OFRECER UN AMBIENTE DE AFECTO, SEGURIDAD, SOLIDARIDAD, ESFUERZO COMÚN, TOLERANCIA, COMPRENSIÓN MUTUA Y RESPETO RECIPROCO QUE PERMITA EL SANO DESARROLLO INTEGRAL DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO (…)
3. MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 126 LITERAL “A” (…). SE ORDENA EVALUACIÓN INTEGRAL DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO (…) CONJUNTAMENTE CON SUS PADRES. SANTIAGO JOSE BAEZ RAMIREZ, (…), LA CIUDADANA ANA CECILIA MARQUEZ DUQUE, (…) Y SU TÍA, LA CIUDADANA ROSSANA MARIA MARQUEZ DUQUE, (…) Y MARGARITA DUQUE DE MARQUEZ (…) EN EL PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM)…”

Ahora bien, a los fines de verificar si la medida solicitada prospera en derecho, es menester considerar lo establecido en la ley especial en lo relacionado a las medidas preventivas; en tal sentido, establece el artículo 322 de la LOPNNA lo siguiente:

“Artículo 322. Medidas Preventivas. En los procedimientos referidos a lo asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.”

Del artículo ut supra trascrito se evidencia, que el Juez o Jueza está plenamente facultado en caso de presentarse acción de disconformidad en dictar de manera inmediata las medidas que considere necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas o adolescentes; ahora bien, en el caso de marras se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificó a las partes, ciudadanas Margarita Duque de Márquez y Santiago José Báez Ramírez, de la modificación de la medida en fecha 09 de febrero de 2015, no observando quien aquí suscribe qué gestiones realizó el referido Consejo para proceder a la revisión de dicha medida, aunado al hecho que no se observa que se haya notificado a la madre de los progenitores, la cual es parte con carácter obligatorio por ser representante legal de los adolescentes de marras.

Así mismo, observa quien aquí suscribe que la modificación de la medida obedece solo a prohibir a la ciudadana Rossana Maria Márquez Duque, a realizar acciones que atenten contra la integridad física, psicológica y moral de los adolescentes, y por consiguiente no deben presenciar cualquier forma de maltrato, abusos, o negligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOPNNA.

A tal efecto, es importante indicar que la ciudadana Rossana Maria Márquez Duque, se ha encontrado fuera de este hogar y de la dinámica familiar desde el año 2009, es decir, desde aproximadamente seis (06) años; motivo por el cual, al ser modificada la medida que se dictó en el año 2009 que separa a la ciudadana Rossana Márquez del entorno familiar, educativo y social de los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se estaría poniendo en riesgo la integridad física y psíquica de los adolescentes, lo cual podría alterar significativamente en forma negativa la dinámica familiar en la que actualmente éstos se desenvuelven, sin haberse realizado una serie de evaluaciones a las partes en lo que respecta a si las relaciones familiares han mejorado, de tal manera que permitan la entrada nuevamente al hogar de la ciudadana Rossana Márquez y al entorno familiar, social y educativo de los adolescentes o no.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la medida solicitada prospera en derecho y así se decide.-
III

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR, EDUCATIVO Y SOCIAL de los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente a la ciudadana ROSSANA MARIA MÁRQUZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.414; como consecuencia de la presente medida queda suspendida y sin efectos la medida de protección dictada por el Consejo de Protección dictada en fecha 09 de febrero de 2015 y que modificó la medida de fecha 04 de junio de 2009. Y así se decide.

Se ordena el cumplimiento de la presente medida so pena de desacato a la autoridad establecida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la realización de un Informe Integral (bio-psico-social legal) al grupo familiar de los adolescentes así como de la ciudadana Rossana Márquez, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS