REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2013-011635

Motivo: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ejecución Forzosa)

Intervinientes: ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES y BEATRIZ COROMOTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.556.318 y V-14.982.308, respectivamente.

Representante Judicial: Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

Hijos: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES y BEATRIZ COROMOTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.556.318 y V-14.982.308, respectivamente, en beneficio de sus hijos, el adolescente y el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente; se observa que:

En fecha 21/06/2013, fue homologado por parte de este Tribunal el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/05/2013 ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.

En fecha 20/02/2014, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana BEATRIZ COROMOTO COLMENARES, debidamente asistida por la representación fiscal 92° del Ministerio Público, Abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha 10/03/2014 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 21/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva Boleta de Notificación al obligado, a tal efecto, mediante Comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho con carácter positivo en fecha 12/11/2014.

En fecha 17/11/2014 una vez cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia por Secretaría que a partir del primer día de despacho siguiente a ése, comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho establecidos en la Ley a fin que el obligado diera cumplimiento efectivo voluntario a la deuda de manutención o demuestre que ha venido cumpliendo la misma.

En fecha 24/02/2015 fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, razón por la que pasa este Tribunal a apreciar el pedimento en ella contenido, el cual es del siguiente tenor:

“(…) vencido como se encuentra el lapso de ejecución voluntaria del presente convenio, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia. (…)”

II

En tal sentido, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la representación fiscal del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO COLMENARES y visto que el Tribunal de Ejecución dictó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…).”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación con sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6, respectivamente del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.

Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación a la solicitud de decreto de ejecución forzosa, considerando que el ciudadano ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES desde que fue decretada la Ejecución de la sentencia de fecha 21/06/2013 por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento en relación al pago de lo adeudado.

En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño y el adolescente de autos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ”

En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley in comento, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).” Negrillas del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención del niño y el adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención, razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la solicitud efectuada prospera en derecho. Y así se decide.-

III
En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención del niño y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), visto que en fecha 10/03/2014 se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 21/06/2013; y siendo que hasta la actualidad no consta en autos documento o prueba que acredite el pago o cumplimiento efectivo de carácter voluntario por parte del progenitor en relación a la deuda que mantiene de obligación de manutención a favor de sus hijos; es por lo que este Juzgador procede a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 21/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, visto el monto que acordaron las partes por concepto de obligación de manutención, el cual es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales, se determina que el ciudadano ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES, antes identificado, debe por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), motivo por el cual, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan y tenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.556.318, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con el COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPET), ubicado en Av. La Paz, frente al Parque “La Tranquilidad”, Estado Trujillo. Del mismo modo, y adicional al monto ut supra referido, se ordena el descuento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) de la nómina del obligado, por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos y de igual modo, se ordena a dar cumplimiento a lo acordado por los progenitores en el convenimiento de fecha 29/05/2013, homologado por este Despacho en fecha 21/06/2013. Y así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo (FAPET), participándole del contenido de la presente decisión, relativa a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21/06/2013, con el fin que procedan a:

Primero: REMITIR cheque a este Despacho, por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), a nombre del niño y el adolescente de autos a razón de las mensualidades de manutención vencidas y no pagadas, que adeuda el obligado, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

Segundo: REALIZAR el descuento mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales de la nómina del ciudadano ROLANDO ALEXANDER ANDRADE CAÑIZALES, por concepto de la Obligación de Manutención mensual en beneficio de sus hijos; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el oficio que se le remita, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.

De igual modo, con respecto a los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” del acta de acuerdo suscrita por los progenitores en fecha 29/05/2013, este Tribunal INSTA a la representante Fiscal a que consigne monto especifico y facturas, con el objeto de determinar la obligación de manutención que se dejó de cancelar por dichos conceptos. En consecuencia, se concede un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente la de hoy, para que sean consignados los requerimientos antes descritos. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
RIC/RR/Indira Grillo