REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Asunto Principal: AP51-V-2014-025569
Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000063
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
Parte Demandante: CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.647.
Parte Demandada: LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.140.534.
Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento que se sigue por ante la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2014-025569, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentada por la Abogada MARIA JONES, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.991, a solicitud del ciudadano CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.647, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.140.534, se observa que:
En fecha 17/07/2014 fue presentada la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; y del escrito libelar se observa que es solicitada Medida Preventiva de Custodia, en los siguientes términos:
“Solicito muy respetuosamente, se decrete medida preventiva de custodia provisional en mi persona en beneficio de mi menor hijo, en tanto se resuelve la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 466 (…).”
En fecha 18/12/2014 fue admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2012 se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida dicha Boleta de Notificación por la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público en fecha 28/01/2015, según consignación realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, en fecha 29/01/2015.
En la misma fecha 26/01/2015, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas, con la finalidad de decidir en relación a la medida solicitada, siendo éste el presente cuaderno signado bajo el N° AH52-X-2015-000063.
En fecha 04/02/2015 se recibió diligencia de parte del Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
En fecha 24/02/2015 se levantó Acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26/01/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 11/03/2015 se levantó acta en la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, y la representación fiscal del Ministerio Público; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual se declaró concluida la fase de mediación.
En fecha 12/03/2015 se dictó auto por medio del cual se acordó fijar para el día 09/04/2015 oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
II
Ahora bien, se observa que la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Modificación de Custodia a favor de su hijo.
A tales efectos, se hace posible apreciar que alega el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA como fundamento de su solicitud lo que a continuación se transcribe:
“(…) desde el mes de noviembre del año dos mil trece (2013) mi menor hijo me llamó por teléfono muy alterado, manifestándome que lo fuera a buscar a casad e su madre, por cuanto se quería ir a vivir conmigo debido a que ésta frecuentemente lo maltrataba verbalmente. Dicha situación ameritó que fuera de inmediato a buscar a mi hijo y lo llevara a vivir conmigo. Posteriormente y en vista de que la relación entre mi menor hijo y su madre no mejoraba (…) me vi en la necesidad de formular una denuncia en su contra por ante el Consejo de Protección (…) solicité la CUSTODIA (…) por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público (…).
Ahora bien, en vista de la negativa de la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA, de acudir a la citación efectuada en la Fiscalía (…) y por cuanto el mismo desea permanecer viviendo conmigo, solicito la modificación de custodia, la cual vengo ejerciendo desde hace más de un año (…)”
De acuerdo a lo expuesto en su escrito, se observa que solicitó el demandante, la custodia provisional del adolescente fundamentándose en el artículo 466 parágrafo primero literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se observa que en fecha 11/03/2015, en el presente cuaderno separado se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente a fin que ejerciera su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose a tal efecto que manifestó lo siguiente:
“Tengo trece (13) años; vivo con mi papa (sic) (…) como desde hace año y medio ó (sic) dos años; estudio en el colegio CEAMM queda en Santa Fe, (…) mi papa (sic) me lleva y me trae, y cuando vivía con mi mama (sic) me llevaba el chofer porque ella llega tarde de las fiestas; antes vivía con mi mama (sic) se llama LAURA; (…) cuando vivía con ella nunca estaba porque se la pasaba en fiestas y a mi me cuidaba la sra. De servicio; (…); desde que vivo con mi papa (sic) mi mama (sic) no me habla, ni me escucha, yo la he llamado y no me atiende, (…); con mi papi me va fino; cuando algo no me cuadra yo se lo digo y lo resolvemos, me siento mas (sic) en familia, yo quiero quedarme con mi papa (sic); (…); antes mi papi me decia (sic) que independientemente de lo que mi mama (sic) me dijera que compartiera con ella pero ella me insulta mucho, (…)”
En tal sentido, este Tribunal con ocasión de decidir sobre la Medida Preventiva relativa a la Institución Familiar de Custodia, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley, procede a analizar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 466 lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que en materia de Instituciones Familiares deben verificarse que los dos requisitos exigidos por Ley se configuren, a saber, señalar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla. En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante está legitimada para solicitar la medida por ser el progenitor del adolescente de autos, filiación ésta que quedó demostrada con el acta de nacimiento que riela a los autos en el folio 32 del asunto principal, y a la cual este Despacho otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 del Código Civil Venezolano y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Como segundo requisito, se observa que la parte señala el derecho reclamado, es decir, los derechos que considera y expone en su escrito no están siendo garantizados al adolescente de autos, lo que origina la solicitud de la Medida Preventiva de Custodia provisional mientras dure el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de manera tal que se hace menester analizar lo que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Medidas Preventivas, a saber:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
Visto el contenido del artículo anterior, se observa que en efecto los progenitores del adolescente viven en residencias separadas, y no consta en autos que hayan acordado lo relativo al lugar de residencia del adolescente, mas bien, por el contrario, según los alegatos narrados por el solicitante, se procedió a realizar el cambio de residencia de la madre, a la del padre en virtud que el adolescente había sido expuesto a una serie de dinámicas inadecuadas respecto al cuidado y protección que deben tener los progenitores en función al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
En este sentido, con base en el principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta primordial indicar que el Juez o Jueza de Protección debe aplicar el mencionado principio determinando así el interés superior del adolescente de autos para garantizar de ese modo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A este respecto, visto que el adolescente ha permanecido con el progenitor desde hace más de un año y dado que se evidencia que tal situación no es contraria a su interés superior, sino más bien es en beneficio de éste; y, aunado al hecho que los progenitores no han establecido acuerdo alguno en relación a la custodia de su hijo, se aprecia así mismo, los medios probatorios consignados por el padre para demostrar lo expuesto, a saber:
Copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio entre los ciudadanos CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA y LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA decretada en fecha 14/01/2010, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Copia de denuncia realizada por parte del ciudadano CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA en contra de la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA, en relación a maltrato hacia el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 06/12/2013 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Baruta.
Copia de Medidas de Protección dictadas en fecha 19/02/2014 por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Baruta en beneficio del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Copia de la Citación emitida en fecha 03/12/2013 por parte de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público dirigida a la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA.
Copia del acta de nacimiento N° 2018 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, correspondiente al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, vistos los medios probatorios presentados por la parte actora, este Tribunal se sirve apreciarlos y; en efecto, de la revisión que de los mismos se hizo, comprueba este Juzgador la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; razón por la cual les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 del Código Civil Venezolano y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, y visto lo anterior, en el caso bajo estudio es posible evidenciar de los alegatos referidos en autos que el hecho que el adolescente permanezca provisionalmente bajo los cuidados de su padre no conlleva hacia él un daño ni un menoscabo en el ejercicio de sus derechos; por el contrario, coadyuva a su desarrollo integral; por consiguiente, este Tribunal verificado como ha sido que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que estima ajustada a derecho la Medida Preventiva provisional solicitada; y en consecuencia, decide que la misma prospera en derecho mientras dure el presente juicio o hasta que los progenitores decidan de mutuo acuerdo lo más conveniente en función de la garantía a los derechos de su hijo. Y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Despacho cuenta con las razones suficientes para decidir, en consonancia con el artículo ut supra transcrito. En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad a su padre, el ciudadano CARLOS GUILLERMO SANTANDER PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.647; en tal sentido, el adolescente permanecerá residenciado con el progenitor en su domicilio, ubicado en la Calle Llano Verde, Residencias Génesis, piso 9, apartamento 92, El Cafetal, Municipio el Hatillo; de igual modo, se indica al progenitor que debe coadyuvar a que el adolescente mantenga convivencia familiar con su progenitora de una manera adecuada y armónica, a fin que se establezcan las relaciones familiares en el sentido más idóneo, en virtud de su interés superior, debiendo procurar la madre de igual modo que las relaciones familiares con su hijo se fortalezcan y se afiancen en ese sentido los lazos materno-paterno filiales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia del decreto de la presente Medida Preventiva se ordena la notificación de la ciudadana LAURA MARIA MIJARES ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.140.534 con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.-
Finalmente, se hace menester indicar que este Tribunal actúa de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, todo lo anterior se decide en beneficio del desarrollo integral e interés superior del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que comporta éste un principio insoslayable de protección a todo niño, niña o adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
RIC/RR/Indira Grillo
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