REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de abstención o carencia, incoado por los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luis Abraham Rizek Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.934 y V-3.174.252, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 7.513 y 10.061, respectivamente, representando judicialmente a la empresa mercantil agropecuaria Pogaban, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (Inti), representado judicialmente por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.829, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.710. En fecha 06 de agosto de 2010, fue recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-200.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2010, los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luís Abraham Rizek Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.220.934 y V- 3.174.252, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 7.513 y 10.061, en ese orden, interpusieron escrito de demanda ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas y solicitaron la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (Inti). Finalmente solicitaron que dicho recurso fuese admitido, tramitado y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, admite el recurso por haber lugar a su sustanciación y en vista que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no aparece un procedimiento establecido para tramitar los recursos por abstención o carencia, aplica por analogía el procedimiento establecido para los recursos contenciosos administrativos de nulidad agrarios previsto en la referida Ley, en consecuencia se libraron las boletas de notificación correspondiente y el cartel de notificación de la admisión del presente recurso.
En fecha 01 de junio de 2010, el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.174.252, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 10.061, mediante diligencia consignó el cartel de notificación a terceros de la admisión del presente recurso publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 31 de Mayo de 2010. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó agregar el cartel consignado al expediente.
En fecha 07 junio 2010, los abogados Iván Bolívar y Luís Abraham Rizek Rodríguez, consignan escrito mediante la cual solicita se oficie a la Comandancia General del componente de la Guardia Nacional Regional del Estado Guárico ordenándosele la práctica y ejecución de la medida cautelar de desalojo de las personas que se encuentran ocupando el predio e igualmente solicitan que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Luís Rizek Rodríguez, mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez fijara Inspección Judicial a los efectos de la decisión concerniente a solicitud afectada por esta representación en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 16 junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó realizar inspección judicial para el 25 de Junio de 2010, a las 9:00 a.m., sobre el “Hato El Roble”.
En fecha 25 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, realizó Inspección Judicial en el Hato El Roble, asimismo el abogado Luís Rizek Rodríguez, solicitó al Tribunal acordara una inspección técnica a realizar por perito o práctico que determinara con exactitud la ubicación de las coordenadas otorgadas en garantía de permanencia del terreno propiedad de su representada se denomina El Roble y no Luís González.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, visto lo solicitado por el abogado Luís Rizek Rodríguez, en el acta de inspección realizada el 25 de Junio de 2010, acordó la realización de una Inspección técnica o experticia sobre el Hato El Roble, a los fines de determinar a través de un plano la ubicación de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a las coordenadas señaladas en el acto administrativo dictado en el punto de cuenta Nº 361, sesión Nº 317.10, de fecha 11 de Mayo de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario, en cuanto a la solicitud referente a que se dictara oficio en el cual participe al ente administrativo, de la vigencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo, el Tribunal negó la misma, visto que el físico del expediente objeto del recurso de apelación para el entonces se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, y negó la solicitud del desalojo de las personas o grupos de personas que se encuentran para el entonces el fundo Hato El Roble.
En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Jesús Delgado Villafañe en su condición de experto designado, presentó informe de experticia. En esa misma fecha compareció ante el Juzgado Superior Primero Agrario, el abogado Luís Rizek Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.061, mediante diligencia apeló a la decisión del auto de fecha 13 de Julio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite en un solo efecto por cuanto la referida apelación fue interpuesta en su oportunidad legal. En esa misma fecha en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en su artículo 6 le suprimió a este Juzgado la competencia en todo el territorio del estado Guárico, con excepción de la parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 06 agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio Nº J.S.P.A.-629-2.010, donde se remitió al expediente Nº 2.010-CA-5329, contentivo del recurso de abstención o carencia, incoado por la Agropecuaria Pogaban C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado Luís Rizek Rodríguez mediante diligencia solicita al Tribunal procediera a remitir dicha apelación a la Sala competente.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710, mediante diligencia consigna copia simple del mencionado poder.
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió mediante oficio Nº J.S.P.A.-927-2.010, de fecha 8 de diciembre de 2.010, exhorto cumplido de abocamiento, emanado del Juzgado Primero Agrario.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Luís Rizek Rodríguez, mediante diligencia solicita al Juez Provisorio del Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se envió exhorto de abocamiento al Juzgado Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza cambio de nomenclatura a la presente causa y le asigna el Nº JSAG-AC-200.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante oficio Nº J.S.P.A.-474-2.011, de fecha 14 de octubre de 2.011, remitido por el Juzgado Superior Primero del Area Metropolitana de Caracas, el exhorto de abocamiento cumplido y en consecuencia ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.829, interpuso escrito de oposición y contestación al recurso de abstención o carencia, solicitando sea revocado el auto de admisión del presente recurso y que se declarara decaimiento del objeto de la acción y terminado el presente proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, el abogado Ricardo Laurens, apoderado de Instituto Nacional de Tierras, con inpreabogado Nº 99.710, consignó escrito de solicitud de perención de instancia en el proceso, donde pidió se declarara la perención de la instancia del presente recurso. En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó agregar el escrito consignado por el apoderado judicial del Instituto al expediente.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna”, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 05 de Marzo del 2012, se recibe diligencia de la parte actora ciudadano Atilio Possamai Bajares, asistido por el abogado Iván Bolívar Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.220.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 7.513, donde solicitó se le expidieran copia certificada del escrito presentado por el abogado del Instituto Nacional de Tierras Ricardo Laurens, y su anexo, cursantes dichas certificaciones a los folios 16 al 56 del presente expediente de la segunda pieza, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA el presente recurso de abstención o carencia intentado por el abogado Iván M. Bolívar Carrasquel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.934, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 7.513, representante judicial de la agropecuaria Pogaban C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (Inti), representado judicialmente por el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.710.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO



Exp: JSAG-AC-200
AJCA/NQ/ef