REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de marzo de 2.015.
204º y 156
Conoce de la presente causa, interpuesta por la ciudadana Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 34-A-Sgdo, de fecha 02 de marzo de 1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinhas y Antonio Francisco Lopes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente N°0912087442-DTO, sesión Nº 612-15, punto de cuenta Nº 10, de fecha 07 de febrero de 2.015, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Las Mercedes Acostera”, el sector Las Mercedes, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de cinco mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (5.356 ha con 3.261 mts2) de un lote de mayor extensión de ocho mil setecientas treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Finca La Mesita; Sur: Finca La Marinera; Este: Caño Tacatinemo y Oeste: Caño San Antonio y finca Las Guacamayas, que mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2.015 alegan que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declaró tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno antes identificado, posteriormente apareció publicado en el Diario La Antena en fecha 01 de octubre del 2014, un cartel de notificación dirigido al ciudadano Domingos Antonio Martins Burrinhas, referente al mismo procedimiento administrativo iniciado por denuncia de fecha 29 de septiembre del 2009, violentándose la recomendación dada la improcedencia del caso ya que el predio denunciado presentó un nivel de productividad acorde con la superficie que posee.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda el cual es el siguiente:
“Omissis…de interponer Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra la decisión dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el expediente N° 0912087442-DTO, sesión Nº 612-15, de fecha 07 de febrero de 2.015 punto de cuenta Nº 10...Omissis”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte de la demandante al consignar anexo copia certificada del mencionado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el cual riela a los folios 34 al 62 marcado con la letra “B”, de igual forma un informe técnico realizado en el predio por el Instituto Nacional de Tierras el cual riela en los folios 63 al 87 y asimismo la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras el cual consta en el folio 89 marcado con la letra “D” del presente expediente en la cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 49, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 772, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, los artículos 2, 94, 82, 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 y los artículos 60, 72, 73, 75, 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte demandante cumple con este; en virtud de que consignaron copias certificadas de documento de traspaso del fundo, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el Nº 19, folio 125, Protocolo Primero, Tomo 11, correspondiente al Primer Trimestre, a fines de demostrar la cualidad e interés del recurrente, dicho documento se encuentra inserto entre los folios 103 al 108 de la pieza principal del expediente, la cual marca con la letra “E”.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además copias simples de documentos de compra-venta.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale resaltar que este motivo no se ajusta al presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido las 60 días continuos desde la publicación de del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este despacho que no encaja al motivo señalado.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no concuerda con el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa mediante la consignación de los instrumentos correspondientes.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no ajusta en el numeral mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde demuestre ser propietario del lote de terreno objeto del recurso de nulidad.
En concordancia al séptimo numeral del mencionado artículo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no concuerda el presente recurso con el motivo descrito.
En cuanto al octavo numeral de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no ajusta al motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que no encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo descrito
Y en relación al décimo tercer y último numeral del referido artículo de inadmisibilidad, concerniente a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgador que el recurso planteado no se ajusta en el numeral referido
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más 02 días que se conceden como término de la distancia y agotados los 90 días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se decide.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
EXP: Nº JSAG-369
AJCA/NQ/nh