REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
204º Y 156º
El presente recurso de apelación, se ejerce dentro de un juicio de partición de comunidad conyugal, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.796, parte demandada debidamente representado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Guárico extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal. La parte actora en esta causa es la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.106, representada por la Defensora Pública Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.691, adscrita a la unidad de Defensa Pública Primera Agraria del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de julio del 2014, a los fines de conocer la apelación planteada y se le dio entrada signándole el Nº JSAG-354.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibe escrito de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.106, asistida por el abogado Rómulo Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.044, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.299.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda interpuesta y ordena a emplazar al demandado para que comparezca ante el tribunal dentro de los 5 días de despacho siguiente a dar contestación de la demanda una vez que conste en el expediente la citación de demandado. En esta misma fecha se libro boleta de citación al demandado.
En fecha 31 de julio de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar parte demandante, consignado escrito donde confiere Poder Apud Acta a los abogados Evelyn Villavicencio y Rómulo Herrera titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.632.137 y V- 11.796.044 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.365 y 86.299.
En fecha 26 de septiembre de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Rómulo Herrera, solicitando al tribunal que habilite las horas nocturnas y los fines de semana, sábado y domingo para que practique la citación.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto donde según lo solicitado en fecha 26-09-12, acuerda habilitar de lunes a viernes entre horas comprendidas de 8:30 horas de la mañana a 6:00 horas de la tarde, a los fines de practicar la citación.
En fecha 24 de octubre de 2012, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia mediante autos que se traslado a practicar la citación de la parte demandada y la cual no pudo ser practicada por no encontrarse en el domicilio el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Rómulo Herrera solicitando al tribunal se libren carteles de notificación para su publicación y así dar continuidad a la demanda.
En fecha 08 e noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra cartel de emplazamiento a la parte demandada ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, acordándose la citación por carteles los cuales serán fijados uno en la morada del demandado, y otro en la puerta del tribunal, asimismo se publicará en el diario La Antena.
En esta misma fecha se libra el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Rómulo Herrera solicitando al tribunal la entrega de carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2012, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Evelyn Villavicencio, apoderada judicial de la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, parte demandante, consignando el cartel de notificación, publicado en el diario La Antena.
En fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto designando como secretaria accidental a la ciudadana Nohemí Carolina León Caballero.
En fecha 15 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública ubicada en Calabozo, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la defensa de la parte demandada puesto que venció el lapso y no se dio por citado en la presente causa.
En esta misma fecha se libro oficio N° 023-13 a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Guárico extensión Calabozo.
En fecha 18 de febrero de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Agrario Arquímedes Díaz consignando escrito donde acepta la designación como Defensor del ciudadano Edgar Juan Herrera Hernández.
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, asistida de la abogada Milvida Espinoza, para revocar el poder otorgado a los ciudadanos Rómulo Antonio Herrera y Evelyn Villavicencio.
En fecha 25 de febrero de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, asistido por el Defensor Público José Arquímedes Días, consignando escrito de contestación y en el mismo solicita la reposición de la causa al estado de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Guárico, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario a la parte demandante, ello de acuerdo a lo expuesto en su diligencia de fecha 25/02/2013.
En esta misma fecha se libro oficio N° 098 dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la defensa de la parte demandante, ya que la misma expuso no contar con los recursos para el pago de honorarios profesionales de un abogado.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto fijando audiencia preliminar para el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.
En fecha 02 de abril de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el defensor Público Arquímedes Díaz solicitando al Coordinador de la Defensa mediante diligencia que no se le designe conjuntamente ambas defensas, ya que estaba designado para la defensa de la parte demandada ciudadano Edgar Juan Herrera Hernández.
En fecha 05 de abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar fijada para ese día, encontrándose presente las partes, demandante y demandada. En esta misma fecha la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez consigna escrito de aceptación como defensora de la parte demandante ciudadano Rosa Mercedes Delgado Bolívar.
En fecha 17 de abril de 2013, se agrega en autos el acta de desgrabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite un auto pronunciándose sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo fija un lapso de 5 días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto dando respuesta a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, donde se declara improcedente la solicitud de reposición por no cumplir un fin procesalmente útil.
En fecha 25 de abril de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público de la parte demandada el abogado Arquímedes Díaz, consignado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Defensora Pública de la parte demandante la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y asimismo fija un lapso de 30 días continuos los cuales transcurrirán al día siguiente del presente auto para la evacuación de las pruebas .
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro oficio N° 209-13 dirigido al Director del Ministerio de Agricultura y Tierra Calabozo, con la finalidad de que designe un experto que acompañe al tribunal para el momento de practicar la inspección Judicial en la parcela N° 88, ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, sector Uverito Peñero, Municipio Francisco de Miranda.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro oficio N° 210-13, dirigido al Banco Mercantil C.A, Banco Universal Sucursal Calabozo, a fin de que sirva informar a el Juzgado si por esa entidad el ciudadano Edgar Herrera ha sido beneficiado de algún crédito.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro oficio N° 211-13, dirigido a la Sociedad Mercantil Industrias Metalmecanica Uruguay C.A, a fin de que sirva informar a el Juzgado si por esa ante esa empresa el ciudadano Edgar Herrera ha sido beneficiado de algún crédito.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro oficio N° 212-13, dirigido a la Sociedad Mercantil Casa Agrícola C.A, a fin de que sirva informar al Juzgado si por esa ante esa empresa el ciudadano Edgar Herrera ha sido beneficiado de algún crédito.
En fecha 21 de mayo de 2013, se llevo a cabo la inspección judicial fijada para ese día en compañía de la parte demandante y demandada, dejando constancia mediante acta.
En esta misma fecha la Defensora Pública Yoraima Liscano en su carácter de defensora de la parte actora consigan diligencia donde manifestó no aceptar la propuesta hecha con la contraparte.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó oficiar por auto de esta misma fecha al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT, con la finalidad de que informe si existe algún procedimiento administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó de manera oficiosa practica de diligencia probatoria consistente en experticia integral a las partes, con el equipo multidisciplinario del departamento de Psicología familiar del Hospital Rafael Urdaneta Delgado.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia mediante acta que la inspección judicial fijada para esta fecha quedo desierta a ser practicada en la vivienda familiar de las partes.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada a la prueba de informe requerida al Banco Mercantil Banco Universal y de la Industria Metalmecánica Uruguay C.A.
En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada a la prueba de informe requerida a la Sociedad Mercantil Casa Agrícola C.A.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó darle entrada a la prueba de informe requerida a la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras Guárico.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acuerda suspender fijar audiencia probatoria, por cuanto no ha constado en autos las diligencias de las pruebas solicitadas.
En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrega al presente expediente oficio N° 89056 de fecha 31/05/2.013, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrega al presente expediente oficio N° CAL-432200 de fecha 08/08/2.013, emitido por la Coordinación Asistencial de la Unidad IPASME calabozo.
En fecha 24 de septiembre de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Defensora pública Agraria Yoraima Liscano, en su carácter de defensora de la parte actora, solicitando medida innominada consistente en que se congele cantidades depositado en divisas extranjeras a nombre del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fija audiencia oral de pruebas para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, emite auto interlocutorio, ordenando la práctica de una experticia judicial que determine aspectos relacionados con las características de productividad de la parcela de terreno, asimismo se ordena oficiar al Departamento de Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra oficio N° 417-13 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe oficio N° ORT-GU.0031-2014, procedente de la Oficina Regional de Tierras y el mismo fue agregado al expediente.
En fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija audiencia probatoria para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente.
En fecha 28 de mayo de 2014, se lleva a cabo la audiencia probatoria en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, encontrándose presente la parte demandante y demandada; declarándose en la misma parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar.
En fecha 04 de junio de 2014, se agrega al expediente la versión escrita de la audiencia probatoria celebrada el día 28/05/2014.
En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal.
En fecha 11 de junio de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Defensor Público Arquímedes Díaz consignando escrito de apelación de la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oye la apelación en dos efectos y ordena efectuar el cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 06/06/2.014 exclusive, fecha de la publicación del extenso del fallo hasta el 11/06/2.014 inclusive, fecha de interposición del recurso y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha suscribe la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cómputo ordenado.
En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe el presente expediente, se le da entrada y le asigna el N° JSAG-354, de igual forma fija un lapso de 8 días de despacho ´para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y precluido este lapso se fijar audiencia oral de informe para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión de este lapso a las 10:00 de la mañana.
En fecha 25 de julio de 2014, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Pública de la parte demandante Yoraima Liscano, consignando escrito de pruebas. En esta misma fecha se agrega a autos.
En fecha 28 de julio de 2014, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Defensor Público de la parte demandada apelante Arquímedes Díaz, consignando escrito de pruebas. En esta misma fecha se agrega a autos.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda mediante auto diferir la audiencia oral de informes para el día miércoles 13 de agosto de 2014, a la 10:00 de la mañana.
En esta misma fecha el Defensor Público Arquímedes Díaz, consigna copia certificada de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública donde consta que el prestatario destinara exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés.
En fecha 13 de agosto de 2014, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa, dejando constancia la presencia de la parte demandante y demandada.
En esta misma fecha la defensora Pública Yoraima Liscano, consigna escrito donde solicita al tribunal, declare sin lugar el recurso de apelación y confirme en todas sus pates el fallo apelado. En esta misma fecha fue agregado a autos el escrito consignado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija mediante auto audiencia conciliatoria entre las partes para el día 30 de septiembre de 2014.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se agrega al expediente la desgravación de la audiencia oral de informe, celebrada el 13 de agosto de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria fijada para ese día encontrándose presente la parte demandante y demandada en condición de apelante, en la cual no hubo acuerdo entre las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Pública Agraria Yoraima Liscano, consignando copia de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, donde se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos por parte de ciudadano Edgar Juan Herrera. En esa misma fecha se agrego lo consignado al expediente.
En fecha 20 de octubre de 2014, se aboca mediante auto al conocimiento de la causa la Jueza Temporal María Gabriela Medina Terrazzi. En esta misma fecha se libran boletas de notificación a las partes del abocamiento.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Agrario emite auto mediante el cual deja constancia de la reincorporación a sus funciones de Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordena fijar inspección judicial para el día martes 11 de noviembre de 2014, asimismo se ordeno librar oficios al Director Administrativo Regional y al Destacamento N° 28 con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario mediante auto ordena fijar inspección judicial para el día martes 11 de noviembre de 2014, en virtud , asimismo se ordeno librar oficios al Director Administrativo Regional y al Destacamento N° 28 con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto acordando diferir la inspección judicial en la presente causa.
En esta misma fecha se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En esta misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto ordenando fijar inspección judicial en el lote de terreno de la presente causa para el día jueves 05 de febrero de 2015 y se ordeno oficiar al Director Administrativo Regional y al Destacamento N° 28 con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario emite auto fijando inspección judicial para el día 19 de febrero de 2015, en virtud de que el coordinador de choferes de las Dirección Administrativa Regional, manifestara vía telefónica no disponer de vehículo que trasladara al Juzgado a la realización de dicha inspección. En esa misma fecha se ordeno oficiar al Director Administrativo Regional y al Destacamento N° 28 con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 19 de febrero de 2015, se llevo a cabo la inspección judicial que estaba fijada para este día en l lote de terreno relacionado con la presente causa, encontrándose presente la parte demandante y demandada.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Pública Agraria de la parte demandante Yoraima Liscano, consignando copia simple del oficio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija mediante auto la lectura del fallo para el día miércoles 04 de marzo de 2015 para las 10:00 a.m.
En fecha 04 de marzo de 2015, se llevo a cabo la audiencia de la lectura del fallo en la presente causa declarando anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha la Defensora Pública Agraria de la parte demandante Yoraima Liscano solicita copia simple de la decisión de esta misma fecha en la presente causa.
SINTESIS DEL CUADERNIO DE MEDIDAS:
En fecha 15 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de primera Instancia Agraria acurda la apertura del cuaderno de medidas, con inserción de las copias certificadas ordenadas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico la Defensora Pública de la parte demandante Yoraima Liscano, solicitando mediante diligencia que la Juez oficie a la Entidad Bancaria y ordene congelar las simas o depósitos en dólares que mantiene el demandado para la fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico la Defensora Pública de la parte demandante Yoraima Liscano, solicitando mediante diligencia, que el tribunal proceda a dictar los pronunciamientos correspondientes a los fines de la aplicación de la medida requerida.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico, mediante auto interlocutorio considera forzoso negar la medida solicitada, por encontrarse el referido bien fuera del tema decidendum.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 11 de junio del 2014, por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, representante del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento del presente recurso de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “ (…) considera la parte apelante, que los argumentos planteados como defensa de fondo, no fueron considerados ni valoradas las pruebas por la sentenciadora; en tal sentido, el derecho de la legítima defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva fueron vulnerados consecuencialmente (Art. 49, 257, 26 CNRBV) (…)”.
En este sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1.- Parte apelante mediante escrito de fecha 28 de julio 2014, promovió las siguientes pruebas:
Promovió copia certificada de documento contentivo de un contrato por préstamo bancario aprobado por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal al ciudadano ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00) el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 75, de los libros autenticados llevados por esa notaria, en fecha 29 de julio de 2013, el cual corre inserto entre los folios 257 al 263 de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “A” original contentivo de recibo bancario de la entidad Financiera Banco Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 21 de febrero de 2013, que corre inserto en el folio 92 de la primera pieza del presente expediente, en el mismo se deja constancia del saldo deudor que tiene el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795 con el banco. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil pero la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Marcado con la letra “B” promovió original contentivo de recibo bancario de la entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 21 de febrero de 2013, que corre inserto en el olios 93 de la pieza 1 del presente expediente, en el mismo se deja constancia del saldo deudor que tiene el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795 con el banco. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado y en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” original de factura que acredita cuentas por pagar que tiene el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, con la empresa Industria Metalmecánica Uruguay C.A de fecha 01 de febrero de 2013, que riela en el folio 94 de la pieza 1 del presente expediente. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado y en consecuencia se le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, Así se decide.
Macado con la letra “D”, promovió original del reporte de cuentas por cobrar que tiene la empresa Casa Agrícola C.A, con el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, la cual riela en el folio 95 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador observa que se trata de un documento privado y en consecuencia se le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- La parte demandante mediante escrito de fecha 25 de julio 2014, promovió las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra “D”, copia simple contentivo del documento de propiedad sobre bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, ubicada en el conjunto residencial “R”&”O”, N° 4-6, urbanización Misión de los Ángeles, Calabozo a nombre de los ciudadanos Edgar Juan Herrera Martínez y Rosa Mercedes Delgado de Herrera. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1993, el cual corre inserto entre los folios 13 al 17, de la primera pieza del presente expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E copias simples de documento, contentivo de un contrato de comodato emitido al ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, sobre un inmueble de naturaleza agraria, conformado por un lote de terreno con vocación agrícola y una vivienda, con el N° 88, constante de 196 hectáreas, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, sector Uverito Peñero, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, Calabozo, en fecha 26 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en ese mismo año, el cual riela entre los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” promovió copias simples de documento, contentivo de un contrato de adjudicación, emitido por el Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, donde adjudica al ciudadano Pilar Delgado Villavicencio, sobre un lote de terreno distinguido con el N° 88, constante de 196 hectáreas, ubicado en el sistema de riego río Guárico, sector Uverito Peñero, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, Calabozo, en fecha 07 de enero de 1987, quedando inserto bajo el N° 9, el cual riela entre los folios 21 al 24, de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” inspección judicial la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de abril de 2003, la misma corre inserta entre los folios 131 al 132, de la segunda pieza del expediente. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que esta prueba debió ser evacuada por este Juzgado con competencia agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia simple de Inscripción de Registro Agrario N° 06120801000740, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno con el N° 88, constante de 196 hectáreas, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, sector Uverito Peñero, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico, a favor del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia simple de constancia de ocupación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno, con el N° 88, constante de 196 hectáreas, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, sector Uverito Peñero, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico, donde la misma se le otorga al ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795, cursante a al folio 34 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J” copia simple del documento compra-venta de fecha 01 de agosto de 1995, que efectuó el ciudadano Edgar Juan Herrera de dos tractores, bienes muebles de uso agrícola, cuyas características son: el primero: marca Grimasa, modelo 100-90 especial, color rojo, serial de carrocería 677018, serial del motor 086355; el segundo: marca Grimasa, modelo 100-90 doble tracción, color rojo, serial de carrocería 351254, serial del motor 341174. debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda, estado Guárico en fecha 8 de agosto de 1995, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, el cual riela entre los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “K” copia simple del documento compra-venta que realizo el ciudadano Edgar Juan Herrera de un bien mueble tipo vehículo, cuyas características son las siguientes: clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1991, color blanco, placa 800XDD, serial del motor I 6 CIL, serial de carrocería AJF3MA10647, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda, estado Guárico en fecha 17 de enero de 2003, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, el cual riela entre los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “L” copia simple del documento compra-venta que realizo el ciudadano Edgar Juan Herrera, de un bien mueble tipo vehículo, cuyas características son las siguientes: clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana, año 2001, color gris, palca AEG00B, serial del motor 1FZ0469981, serial de carrocería 8XA11UJ8019017067, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda, estado Guárico en fecha 21 de enero de 2004, quedando inserto bajo el N° 83, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, el cual riela entre los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento privado, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “M” copia simple de documento de propiedad de un bien mueble tipo cosechadora, de uso agrícola, marca FIATAGRI, modelo 3550, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual riela entre los folios 45 y 46 de la primera pieza del presente expediente, este juzgador no le otorga valor probatorio en vista de que la presente prueba no guarda relación con el documento consignado en esta causa. Así se decide.
V
MOTIVA
Después de analizar y valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal pasa a revisar si la decisión del a quo cumple con los requisitos de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe tener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negrillas del tribunal).
“Articulo 244. Sera nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-377, decisión N° 169, estableció:
“…En innumerables fallos esta Sala ha reiterado su doctrina establecida en decisión de fecha 4 de diciembre de 1986, sobre el significado del deber del Juez de dictar una sentencia expresa, positiva y precisa en los siguientes términos:
“...El Dr. Humberto Cuenca en su obra 'Curso de Casación Civil' al comentar el artículo 162 del viejo Código equivalente al artículo 243 del vigente dice: "...En la conocida exégesis de esta frase, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, obscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no solo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento, pues entonces presenta una situación parecida a la del cojo que necesita muletas para andar. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas. (Tomo I.pág.121)."
De la doctrina anteriormente expuesta se concluye que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos, positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades…”(Negrillas de la sentencia).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 06 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-491, decisión. Nº 282, se dejo sentado en la Sentencia, determinación Objetiva lo siguiente:
“…Ha sido criterio de la Sala en su constate y pacífica doctrina, que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y que su infracción trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido.-
Antes durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, existía una disposición legal, el artículo 435, en su último aparte el cual decía: “...Si en el examen del asunto la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa o aplicado falsamente alguna Ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo advertirá a los jueces sentenciadores para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Esta era la “Casación en interés de la Ley”, como lo llamó la doctrina. Con la reforma del Código Vigente de 1986, esta disposición legal fue sustituida por la llamada casación de oficio que se encuentra en el artículo 230.-
El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dice así:
Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerandos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden publico, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide…”
Analizada la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 05 de junio de 2014, motivo de la presente apelación, se pudo evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta es una norma de orden público y como tal es de estricto cumplimiento, los requisitos establecidos en este artículo configuran un todo indivisible, es decir que la falta de algunos de los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, acarea la nulidad de la misma, es por ello que resulta forzoso para este juzgador anular la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 05 de junio de 2014, en vista de que existe una disparidad en la motiva y dispositiva de la sentencia, la cual se puede apreciar de lo siguiente, señalo él a quo en la motiva que corre al filio 252 de la primera pieza, lo siguiente: “De manera que advertido en el caso de narras, el hecho material constituido por la posesión agraria que sobre la parcela ejerce el demandado y evidenciándose la eminente vocación agraria del aludido lote de terreno, observa quien decide en sintonía con las normas citadas que en un juicio de partición de un fundo agrícola, propiedad pública del Instituto Nacional de Tierras y con las características de productividad evidenciadas en la experticia ordenada en autos, su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra, es por ello que, a los fines de facilitar el trabajo del partidor que al efecto se designe, debe previamente establecerse unas directrices que al momento de adjudicar cada parte, no vayan en desmedro de los principios agrarios, en aras de salvaguardar la producción agroalimentaria. Estos parámetros al partidor se refieren a que debe adjudicarle a la actora, sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos sobre los terrenos de la parcela o los bienes muebles numerados 3 y 4, que por su destinación se adhieren a la unidad de producción, ya que no obstante su legitimo derecho a que se parta la comunidad de la que forma parte, sin embargo a la luz del derecho Agrario Venezolano, de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del proceso agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor debe adjudicarle la parte que le correspondiere en el valor referencial que debe estimarle previamente a la Parcela 88, ubicada en el Sistema de riego “Río Guárico” y de los bienes muebles constituidos numerales 3 y 4, de los demandados como gananciales o comunes de las partes, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc) que determinará este auxiliar de justicia para no menoscabarle su derecho civil. Así se decide…”. Igualmente en el dispositivo expresa; “…Primero: Se declara Parcialmente con lugar, la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, en contra del ciudadano Edgar Juan herrera Martínez, suficientemente identificados en autos. Así se decide. Segundo: Se emplaza a los interesados al nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 10:30 a.m a los fines de determinar la cuota de cada excónyuge. Así se decide…”, se evidencia de esta manera el vicio de indeterminación objetiva, ya que el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, elementos que como ya se señalo no se cumplen en esta decisión, por no señalar con precisión los derechos y la forma de partición sobre los bienes de la Parcela 88, ubicada en el Sistema de riego “Río Guárico” y de los bienes muebles constituidos numerados 3 y 4, esto traerá como consecuencia que la decisión quede ilusoria, por no bastarse la sentencia a sí misma y carecería de materia sobre qué trabar la ejecución. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en representación judicial del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.496.795.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictada en fecha 05 de junio de 2014.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sentenciar nuevamente la presente causa esta vez dándole cumplimiento a los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 16 de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
Exp: JSAG-354.
AJCA/NQ/lp
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