REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad del acto administrativo, fue incoado por el ciudadano Adrian Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.097, representado judicialmente por el ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.759.946, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.802, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola de fecha 29 de septiembre de 2010. Recibido en fecha 24 de mayo de 2011, por este Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada y se le asignó el Nº JSAG-037.
I
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2011, comparecen por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño en representación del ciudadano Adrian Malpica a los fines de consignar un libelo a través del cual interponen un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, de fecha 29 de septiembre de 2010, acompañado con sus respectivos anexos.
En esa misma fecha el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto expreso acordó darle entrada al presente expediente asignándole el Nº 10712.
En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2010, para lo cual declina competente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y se ordenó remitir el expediente judicial a los fines de su conocimiento, sustanciación y se decida sobre la misma.
Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de abril del 2011 donde se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y se declina competencia a este Juzgado, ordenó la remisión del expediente N° 10.712 nomenclatura de ese tribunal, constante de 1 pieza en veinticuatro (24) folios útiles, mediante oficio N° 1658 de la mencionada fecha.
En fecha 08 de junio de 2011 se dejó constancia, de que se recibió el 24 de mayo de 2011, el presente expediente signado con el N° AC- 10712, de la numeración particular de ese despacho.
En fecha 25 de julio de 2011, mediante auto de este Juzgado el Juez Provisorio se aboca a la presente causa para su conocimiento y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, así también como la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar al expediente el exhorto debidamente cumplido conferido al Juzgado Superior primero Agrario del área Metropolitana, el cual fue recibido en fecha 14 de Octubre de 2011 mediante oficio N° 457-2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado admite la causa y ordenó la notificación mediante boletas de las partes interesadas en el procedimiento administrativo, así como también a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Defensa Pública del Estado Guárico. Y se ordenó la remisión de los Antecedentes Administrativos por parte del Comité de Seguimiento de la cartera Agrícola de Tierras, en un lapso no mayor de diez (10) Días hábiles a este Juzgado Superior.
En fecha 05 de octubre de 2012, se dejó constancia que compareció ante este Juzgado la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707, para la consignación de un escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y un anexo.
En fecha 16 de octubre de 2012, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, de fecha 04 de Octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado Franklin José Gamboa Silva, quien mediante diligencia consigno copia simple de instrumento poder constante de cinco (05) folios mediante el cual se le acredita como apoderado judicial del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras y de igual manera consigo copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Adrian Malpica, constante de sesenta (60) folios.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, quien mediante escrito impugno el expediente administrativo consignado en fecha 29 de Octubre de 2012 por el abogado de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de impugnación interpuesto por la parte recurrente en fecha 16 de Noviembre de 2012, por cuanto fue presentado fuera de lapso.
En fecha 19 de noviembre de 2012, Visto que vencido el lapso de los 10 días para evacuar pruebas y los cinco (05) que pudieran oponerse a los antecedentes administrativos, el tribunal fijo audiencia de informe para el día 27 de Noviembre de 2012 a las 10:00 am.
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico realizo audiencia de informes en la presente causa a las 10:00 am, donde se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar diligencia consignada por los ciudadanos Franklin José Gamboa Silva, Ramón Alberto Vásquez Briceño y Aida de Jesús solano de Hernández, donde solicitan la suspensión de la causa, en virtud de posible conciliación, de tal manera este tribunal acuerda suspender la misma por Noventa (90) días continuos a partir de la mencionada fecha.
En fecha 27 de febrero de 2013, este tribunal ordena agregar diligencia de la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, donde solicita la suspensión del presente procedimiento por treinta (30) días continuos, a partir de la mencionada fecha.
En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado mediante auto ordena agregar diligencia de la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, donde solicita la suspensión del presente procedimiento por treinta (30) días continuos por posible conciliación, a partir de la indicada fecha.
En fecha 17 de abril de 2013, este tribunal mediante auto ordena agregar diligencia de la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, donde solicita la suspensión del presente procedimiento por cuarenta y cinco (45) días continuos en virtud de posible conciliación, a partir de la mencionada fecha.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, visto lo solicitado en diligencia de fecha 17 de Abril de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita por la abogada Aida de Jesús Solano Hernández donde solicitó un nuevo plazo de suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a partir de la mencionada fecha por motivo de la solicitud de un préstamo al Banco Mercantil.
En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda agregar la diligencia de la abogada Aida de Jesús Solano Hernández, donde solicitó un nuevo plazo de suspensión de la causa por treinta y cinco (35) días continuos.
En fecha 17 de diciembre de 2014, visto el escrito suscrito por la abogada Aida de Jesús Solano Hernández, donde expuso que por cuanto previo acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2012 solicitó la extinción del presente procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Cirilo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.283.181, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.361, en representación del Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de dejar constancia de su notificación y el de exponer estar de acuerdo con lo acordado en la presente causa, asimismo de consignar poder que lo acredita.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto recurrido ha sido dictado por el comité de seguimiento de la cartera agrícola, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la extinción del presente procedimiento observa, que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que se deben cumplir para que el tribunal pueda declarar la extinción del procedimiento. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda …”.
Cabe destacar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se extinguiera el presente procedimiento, ya que tiene la facultad para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; así como consta de documento poder cursante en el expediente a los folios 5 al 7 y su vuelto. Asimismo se evidencia que el comité de seguimiento de la cartera agrícola perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en diligencia de fecha 12 de marzo del presente año se dio por notificado de la solicitud de extinción de la presente causa, no haciendo objeción alguna en el presente expediente, visto que en esta causa no se ha proferido sentencia firme ni culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal y tomando en consideración que la parte recurrente dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra legislación, es por lo que este tribunal declara extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, solicitado por el ciudadano Adrian Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.097, representado judicialmente por el ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.759.946, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.802.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de marzo de año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
Exp: JSAG-037
AC/NQ/mb
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