REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano Pedro María Solano Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.060, representado judicialmente por los abogados Aida Solano de Hernández y Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.952.056 y V-5.759.946, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.707 y 96.802, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del comité de seguimiento de la cartera agrícola de fecha 29 de septiembre de 2010. Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-038.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió escrito de demanda interpuesto por el abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.759.946, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.802, representación judicialmente al ciudadano Pedro María Solano Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.060 contra la decisión administrativa emanada del comité de seguimiento de la cartera agrícola de fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 1660/2011, de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite expediente N° AC-10716.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juez Provisorio Arquímedes Cardona se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° J.S.P.A.-458-2.011, de fecha 3 de octubre de 2011, emitido del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten exhorto de abocamiento debidamente cumplido.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el recurso contencioso de nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia recibe ejemplar donde consta el cartel de notificación a todos los terceros interesados.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° J.S.P.A.-154-2.012, de fecha 10 de mayo de 2012, emitido del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remiten exhorto de admisión debidamente cumplido.
En fecha 05 de octubre de 2012, se deja constancia por la secretaria de este Juzgado Superior Agrario que la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un anexo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, de fecha 051 de Octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia promovida por el abogado Franklin José Gamboa Silva, recibió copia simple de instrumento poder constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual se le acredita como apoderado judicial del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras y de la misma manera consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Solano Perdomo Pedro María, constante de sesenta (60) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito presentado por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, mediante el cual menciona que el escrito no convalida vicios o errores y solicitó valorarlo al momento de dictar sentencia definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia de informe para el 27 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto que las partes solicitaron la paralización de la causa para llegar a un acuerdo conciliatorio, ordeno la paralización de la misma.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia suscrita por la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707, donde solicitó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, a partir de la mencionada fecha en virtud de una posible conciliación entre las partes.
En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia suscrita por la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707, de fecha 27 de febrero del corriente año, ordeno la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia suscrita por la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.707, solicitó la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la fecha.
En fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia suscrita por la Abogada Aida de Jesús solano de Hernández, antes identificada, acordó la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito presentado por la abogada Aida de Jesús solano de Hernández, antes identificada, mediante el cual solicita un nuevo plazo de suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos a partir de la fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó suspender la causa por treinta y cinco (35) días continuos, visto lo solicitado por la abogada Aida de Jesús solano de Hernández, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito suscrito por la abogada Aida de Jesús Solano Hernández, mediante el cual expuso que por cuanto previo acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2012, solicita la extinción del presente procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado Cirilo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.181, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 27.361, en representación del Ministerio de Agricultura y Tierras mediante diligencia consignó poder y se dio por notificado de la presente solicitud de extinción sin hacer objeción alguna a dicho planteamiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto recurrido ha sido dictado por el comité de seguimiento de la cartera agrícola, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.

De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la extinción del presente procedimiento observa, que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que se deben cumplir para que el tribunal pueda declarar la extinción del procedimiento. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda …”.

Cabe destacar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se extinguiera el presente procedimiento, ya que tiene la facultad para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; así como consta de documento poder cursante en el expediente a los folios 5 al 7 y su vuelto. Asimismo se evidencia que el comité de seguimiento de la cartera agrícola perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en diligencia de fecha 12 de marzo del presente año se dio por notificado de la solicitud de extinción de la presente causa, no haciendo objeción alguna en el presente expediente, visto que en esta causa no se ha proferido sentencia firme ni culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal y tomando en consideración que la parte recurrente dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra legislación, es por lo que este tribunal declara extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, solicitado por la abogada Aida de Jesús Solano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.056, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 14.707, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro María Solano Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.060.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de marzo de año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

Exp: JSAG-038
AC/NQ/ef