REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de solicitud de medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesto por los ciudadanos María Carolina Machuca Medina, Carlos Felipe Santaella y Anyelis Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.821, V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente, productores agropecuarios, miembros de los colectivos Santa Barbara, Willian Lara y Misión Siete de Octubre, domiciliados en el sector La Arenosa, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, asistidos por la abogada Yoraima Liscano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, defensora pública con competencia en materia agraria N° 01, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de una superficie general de mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (1.234 has), dicha superficie territorial, a asignada en lotes individuales a cada uno de los colectivos ocupantes, quedando discriminado de la siguiente manera: colectivo Santa Barbara representado por la ciudadana María Carolina Machuca Medina, sobre una superficie de doscientas seis hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados ( 206 has con 5.351 m2), alinderado por el Norte: terreno ocupado por fundo La Arenosa; Sur: terreno ocupado por Ingrid Loreto; Este: terreno ocupado por carretera Tucusipano; y Oeste: terreno ocupado por padrino Anyelis, según constancia de tramitación emanada de la oficina sectorial de tierras de Valle de la Pascua, estado Guárico, expediente N° 12-12-14-1111012790-ADJ, de fecha 27 de marzo de 2012. Ahora bien el colectivo Willian Lara representado por: Carlos Felipe Santaella, con una superficie de seiscientas dieciocho hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (618 has con 9.640 m2), denominado fundo “La Arenosa”, alinderado por el Norte: terreno ocupado por José Galluci posesión Chivatica de Tucucipano o Carrasquel; Sur: terreno ocupado por posesión Chivatica de Tucusipano o Carrasquel; Este: terreno INTI ; y Oeste: terrenos ocupados por fundo la Cruz de Tucusipano, según la correspondiente constancia de tramitación emanada de la oficina sectorial de tierras de Valle de la Pascua, estado Guárico, expediente N° 12-8-RCA-11-18786 de fecha 27 de enero de 2012 y finalmente colectivo Misión Siete de Octubre, representado por Anyelis Padrino, con una superficie de doscientas seis hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados (206 has con 5.351 m2) fundo denominado “Trapichito La Arenosa”, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por el fundo “La Arenosa”; Sur: terreno ocupado por Ingrid Loreto; Este: terreno ocupado Maria Machuca; y Oeste: terrenos INTI , según se evidencia de la constancia de tramitación emitida por la oficina sectorial de tierras de Valle de la Pascua, estado Guárico, expediente N° 12-12-14-1111012792-ADJ de fecha 30 de marzo de 2012. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de noviembre de 2012, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-S-028.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, interpuesto por los ciudadanos María Carolina Machuca Medina, Carlos Felipe Santaella y Anyelis Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.821, V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente en su condición de productores agropecuarios, miembros de los colectivos Santa Barbara, Willian Lara y Misión Siete de Octubre, domiciliados en el sector la Arenosa, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, asistidos en ese acto por la Defensora Pública con competencia en materia agraria N°1, adscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en consecuencia este tribunal le dio entrada y le signó el N° JSAG-S-028.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal.
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció mediante sentencia a los fines de decretar medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, con duración de un (01) año y se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Yoraima Liscano, defensora pública agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, a los fines de solicitar correo especial para la notificación de la ciudadana María Carolina Machuca Medina, titular de la cédula de identidad N° V-14.345.821.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Nilsa Camacho, defensora pública agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, a los fines de consignar escrito contradictorio a la medida de protección decretada en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Rigoberto Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-3.221.080, a los fines de conferir poder especial a los ciudadanos Celida Ramírez y Alicia Fernández Clavo, inpreabogados Nros. 45.152 y 26.257, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representaran en la presente causa, asimismo para impugnar las copias simples que acompañaron la solicitud de la medida de protección solicitada.
En fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por vista las diligencias suscritas por la abogada Alicia Fernández Clavo, mediante la cual solicita al tribunal se pronunciara en relación a las pruebas promovidas en fecha 19 de diciembre de 2012 y de igual forma consignar certificado nacional de Vacunación N° 40-5480, donde se evidenció que en fecha 15-12-12 fueron vacunadas 633 reses que pastan en el fundo “La Arenosa”.
En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por visto el escrito presentado por el abogado Gerges Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.318, a los fines de promover pruebas.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Gerges Montilla Lices, defensor público primero agrario, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Guárico, a los fines de consignar oficios JSAG415/2012 y JSAG416/2012.
En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por visto el escrito presentado por el abogado Gerges Montilla, mediante el cual solicita que se aperture procedimiento de desacato y se ordene el cumplimiento de la medida decretada.
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena la remisión de la presente decisión al ministerio público del estado Guárico a los fines de que proceda a efectuar la investigación penal sobre un presunto desacato.
En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja por vista la diligencia suscrita por la ciudadana Yoraima Liscano, mediante la cual solicita al juez se sirva emitir el fallo respectivo, en cuyo texto solicitó la Declaratoria sin lugar de la oposición presentada y se ratificara en todas sus partes la medida de protección en beneficio de sus representados.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, como al entorno social, y bienes de producción agrícola ambientales.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil o mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el exámen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2012, interpuesto por los ciudadanos María Carolina Machuca Medina, Carlos Felipe Santaella y Anyelis Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.821, V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente, miembros de los colectivos Santa Barbara, Willian Lara y Misión Siete de Octubre, asistidos por la abogada Yoraima Liscano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la fecha; y en virtud que han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesta por los ciudadanos María Carolina Machuca Medina, Carlos Felipe Santaella y Anyelis Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.821, V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente, productores agropecuarios, miembros de los colectivos Santa Barbara, Willian Lara y Misión Siete de Octubre, domiciliados en el sector La Arenosa, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, asistidos por la abogada Yoraima Liscano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, defensora pública con competencia en materia agraria N° 01, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de una superficie general de mil doscientas treinta y cuatro hectáreas (1.234 has).
SEGUNDO: Se declara PERENCION DE LA INSTANCIA sobre la medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesta por los ciudadanos María Carolina Machuca Medina, Carlos Felipe Santaella y Anyelis Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.345.821, V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente, miembros de los colectivos Santa Barbara, Willian Lara y Misión Siete de Octubre, asistidos por la abogada Yoraima Liscano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, defensora pública con competencia en materia agraria N° 01, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario

NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
El Secretario

NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-S-028
AJCA/NQ/mb