REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En fecha 18 de febrero de 2015, fue recibido en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.097, contra la inspección realizada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, el abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468. Se le dio entrada y se le signó el Nº JSAG-367.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente recusación, a la cual se le dio entrada y se le siga el numero JSAG-367, según nomenclatura interna de este Juzgado, y por cuanto no consta en el mismo video de la inspección practicada en fecha 11 de febrero del presente año, se le apercibe en el presente auto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitir dicho video mediante oficio N° JSAG-040/2015 de esta fecha.
En fecha 04 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió mediante oficio N° 142-15 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el video solicitado con muestras fotostáticas.
En fecha 10 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, presento pruebas a la presente causa.
En fecha 11 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncia sobre las pruebas promovidas y fija audiencia para oír las declaraciones testimoniales promovidas.
En fecha 12 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se difiere audiencia para oír las declaraciones testimoniales promovidas para el día 17 de febrero del 2015.
En fecha 17 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebra las audiencias para oír declaraciones testimoniales.
En fecha 18 de marzo del 2015, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna la versión escrita de la declaración de los testigos promovidos.
II DE LA COMPETENCIA
La recusación fue propuesta el 12 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, la Segunda Disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
“…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se promovieron las siguientes pruebas: 1. Copia certificada contentiva del acta de la inspección judicial realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia el día 11 de febrero 2015. Observa este juzgador que se trata de copia certificada de un instrumento público, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Así se decide.
2. CD contentivo de fotografías tomadas el día de la inspección judicial realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia el 11 de febrero 2015. Observa este juzgador que se trata de fotografías digitales tomadas por un funcionario público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil. Así se decide.
La parte recusante Promovió las siguientes declaraciones: 1. La declaración del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.422. 2. La declaración del ciudadano Muñoz Diamond Jesús Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.279.311, Observa este juzgador que los testigos evacuados en este tribunal, demostraron tener interés en la causa principal, por cuanto manifestaron conocer desde hace varios años al bogado recusante Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.632.912, y a la parte actora ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.868.09, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es forzoso para este tribunal no darle ningún valor probatorio. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes, o al objeto de la controversia, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
En ese sentido se ha señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), lo siguiente:
“…la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura–recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció que:
“…La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente: La recusación fue propuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, en contra del abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segunda de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual el abogado propone de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha miércoles 11 de febrero, en horas de la mañana, una vez llegado el al fundo La esperanza. Lugar donde se iba a realizar la inspección judicial, promovida por nuestra parte. Usted ciudadano Juez en una especie de antesala a dicha inspección, estuvo dándole recomendaciones a la parte demandada, indicándoles que tenían que tramitar ante el inti para la regularización de tierra, e incluso emitió opinión indicándole que ellos eran los que trabajaban la tierra. Por otra parte al momento de dejar constancia de los puntos o particulares de la inspección, visto que obvio dejar constancia de los 7 potreros existentes en el fundo la esperanza, de las tres tranquillas, de la existencia de tres lagunas artificiales, así como de las cercas perimetrales del fundo como de las internas y divisorias de los potreros. Obvio dejar constancia de que 84 reses estaban marcadas con el hierro YS9, y dos (02) reses tenían un hierro de cría diferente al anterior, más se encuentran debidamente venteadas y herradas con el hierro YS9. Razón por la cual, le fue solicitado conforme a lo pautado en el artículo 474 del código de procedimiento civil, el derecho de palabra a los fines de hacer las observaciones antes indicadas. No nos fue permitido ejercer ese derecho. Y usted ciudadano Juez tomo una actitud de arbitraria, manifestando una parcialidad hacia la parte demandada, optando dejar sin efecto la realización de la inspección, cometiendo denegación de justicia. Aunado a esto amenazo con ponernos presos a mí y a mi representado. Razón por la cual actuando conforme a lo previsto en el articulo 82 numerales 09,15 y 19 del código de procedimiento civil los RECUSO. Así mismo pido sea remitida copia certificada del acta de la suspendida inspección Judicial, elaborada el día 11 de Febrero del año 2015, así como copia de la grabación audio visual realizada desde el momento de la llegada del tribunal al fundo la esperanza. Me reservo el lapso legal a los fines de promover las pruebas de los hechos por los cual lo recuso…”
Igualmente el abogado Humberto Morales, Juez del Juzgado Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante informe de fecha 13 de Febrero de 2015, señalo lo siguiente:
“…“Se evidencia del contenido del anterior escrito, presentado en fecha 12 de febrero del 2015, por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.097, quien ha formulado recusación en mi contra, en el expediente signado con el numero 299-14 de la nomenclatura interna del Juzgado. Al respecto, procedo a rendir informe en los siguientes términos: Niego las imputaciones expresadas por el recusante, ya que es falso que le estuve dando recomendaciones a la parte demandada en este juicio ni en ningún juicio que curse por ante el despacho donde desempeño mis labores. En este orden, niego que durante la práctica de la inspección judicial in situ, emitiera alguna opinión indicando que las personas que se encontraban ahí eran los que trabajaban la tierra. Por otra parte, manifiesto que mi presencia durante la práctica de actuación de inspección judicial, fue interrumpida al momento de levantar el acta, debido a la falta de respeto por parte del abogado Miguel Felipe Molina Yépez, supra identificado, motivo por el cual fue suspendida y en consecuencia no se pudo dejar constancia de todo los particulares en dicha acta, razón por la cual no se logro apuntar todo lo que se evidencio en el predio objeto de la actuación, tal y como se desprende del acta de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2015 que cursa en autos. Asimismo el recusante manifiesta que no se dejo constancia de los hierros que se observaron con relación al ganado presente en el lote de terreno, lo cual es completamente falso ya que se evidencia en el particular tercereo (03) de acta de inspección judicial supra referida. En cuanto a lo que se refiere el recusante que se le negó el derecho a palabra es totalmente falso ya que se le manifestó en varias oportunidades que se le daría su derecho de palabra una vez terminados los particulares de la inspección, pero debido a la situación que se presentó en el lugar objeto de inspección se tuvo que suspender dicho acto. Finalmente y en relación a la amenaza de poner preso al abogado antes mencionado y a su representado, sobre este punto solo se le hizo un llamado de atención para que respetara la investidura que represento y asimismo recordarle lo que establecen nuestra leyes para hacer cumplir y valer los actos llevados por nuestros tribunales.
En virtud de lo narrado, considero que la incidencia planteada resulta manifiestamente infundada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes y sus Abogados, deben actuar con lealtad y probidad en todo proceso, de manera que la presente denuncia deriva de un acto temerario contrario a la ética profesional. En consecuencia, ciudadano juez Superior, la conducta del abogado recusante, pueden calificarse como de las denominadas “tácticas dilatorias” para retardar el procedo y atentar contra la celeridad procesal que debe caracterizar a todo juicio, que incluso, quebranta la eficaz administración de justicia.
En cuanto a la recusación, podemos constatar que el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, antes identificado, fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numerales 09, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”…

Ahora bien en cuanto a la causal 9 del artículo antes citado, este juzgador comparte el criterio de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, donde estableció lo siguiente: “dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”… En este orden de ideas y conforme se apreció en la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, considera quien aquí juzga que, la presente causal de recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la causal 15, La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”

En consecuencia, se observa que en los alegatos del recusante no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de este jurisdicente, que el recusado haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, por tanto esta causal de recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.
Para analizar el numeral 19 del artículo 82 eiusdem, es importante citar lo dictado en sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el 31 de Octubre 2.011, expediente Nro. 11-4042, de la siguiente manera:
“…Seguidamente pasa este Tribunal al análisis del artículo 82 numeral 19º, invocado por el recusante en su escrito de recusación.
Considera necesario determinar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem. Por agresión que debemos entender, un acto contrario al derecho de otro. Por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye incluso un hecho punible.
Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de argumentación y probanza por parte de la recusante, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación, ya que nada de ello se constató, además que los medios probatorios no consta los hechos alegados por el recusante, ha de declarase la presente recusación sin lugar. Y así se establece…”
Para finalizar es de resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, dejó sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…Esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
Conocido los alegatos del recusante, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, considera quien decide, que no resultaron en autos pruebas donde se haya constatado objetivamente que el juez recusado se encuentre incurso en algunas de las causales de recusación. Así se decide.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados esta alzada debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.912, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Nedal Jarmakani Haidar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.097, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, el abogado Humberto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.468.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Marzo del 2015.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
NEHOMAR QUERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


El Secretario,
NEHOMAR QUERO.



Exp: JSAG-367
AJCA/NQ/sm