REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, contentivo del juicio de acción por perturbación a la propiedad y posesión agraria, interpuesto por el ciudadano Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.427, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, domiciliado en la Morita “fundo los Aceititos”, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la ciudadana María Emma Licavoli de Firmani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.670, Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2.014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-348.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda de acción por perturbación a la propiedad y posesión agraria, consignado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Saúl José Rojas Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.427.
En fecha 17 de julio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de enero de 2.014, el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.286, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.277, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2.014, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, impugno documento marcado con letra “A”, consignado en el escrito de contestación a la demanda por la contra parte.
En fecha 24 de febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de febrero de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizó la versión escrita de la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de febrero del presente año.
En fecha 26 de marzo de 2.014, el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.286, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.277, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cuales están la solvencia sucesorial, declaración testimonial a los ciudadanos Franklin Ali Hernández, María Lorena Valera Marín, Alberto José Pérez, Marcos Manuel Guntiñas Sabogal, Dalila Magalys Espinosa Abreu y Jeison Gabriel Matute Palmero y posiciones juradas del demandante Saúl José Rojas Linarez.
En fecha 27 de marzo del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas, y fijó lapso por 30 días continuos para la evacuación de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de abril del 2.014, el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, antes identificado, apelo al auto de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, por haber fijado evacuación de los testigos, promovidas fuera de la audiencia probatoria, abierta contravención de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro desierto el acto de evacuación de testigos, dejando constancia que se encontró presente el abogado Regulo José Carrizales Alvarado.
En fecha 03 de abril de 2.014, el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, antes identificado, mediante diligencia desistió de la apelación de fecha 27 de de marzo del corriente año.
En fecha 10 de abril del 2.014, el defensor público abogado José Arquímedes Díaz antes mencionado, mediante diligencia solicito al Juzgado fijará nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 15 de abril del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de mayo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, fijó inspección judicial para realizarse ese mismo día a las 2:00 de la tarde, en la cual la parte actora desistió del procedimiento, aceptando el abogado y solicitando al Tribunal se sirviera homologar el desistimiento.
En fecha 06 de mayo de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se pronuncio en la causa en la que imparte la homologación, al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 05 de mayo del corriente año por la parte actora. Asimismo se eximió de pago de las costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12 de mayo de 2.014, el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.286, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.277, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación), dictada en fecha 6 de mayo del 2014, en la cual la Jueza exonero de costas a la parte demandante que desistió del proceso.
En fecha 14 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó oír apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado en fecha 12 de mayo del corriente año. En la misma fecha el defensor público, abogado José Arquímedes Díaz se opuso a la admisión de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo del corriente año por la parte demandada, por no contener razones de hecho y de derecho.
En fecha 27 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 194-14, de fecha 20 de mayo del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitieron expediente N° 239-13. Se le dio entrada signándole el N° JSAG-348 y se fijó el lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 05 de junio de 2.014, el defensor público, abogado José Arquímedes Díaz, consigno escrito de pruebas mediante el cual promueve posiciones juradas.
En fecha 10 de junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, admitió la prueba de posiciones juradas y las pruebas de merito favorables de autos e inadmitió las pruebas de inspección judicial por cuanto no se señala de manera clara y precisa que pretendía probar con dicha prueba. Todas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, ordenó comisionar a la parte demandada ciudadana María Emma Licavoli De Firmani.
En fecha 16 de junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, celebraría evacuación de posiciones juradas y visto que no constaba en autos la notificación de una de las partes, ordeno fijar nueva fecha para la evacuación de posiciones juradas una vez constará la mencionada notificación.
En fecha 30 de junio de 2.014, el Regulo José Carrizalez Alvarado, consignó poder conferido por la ciudadana María Emma Licavoli De Firmani, constante de seis (6) folios útiles. En esa misma fecha este Juzgado visto que la parte demandada se dio por notificada fijó evacuación de posiciones juradas para el 8 de julio del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2.014, el Regulo José Carrizalez Alvarado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se procediera a ordenar la inmediata continuación de la causa.
En fecha 08 de julio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, declaro desierta la evacuación de posiciones juradas visto que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha este Juzgado fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el 14 de julio del corriente año.
En fecha 14 de julio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral, en la cual compareció el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, representando judicialmente a la parte demandada ciudadana María Emma Licavoli De Firmani. Asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de julio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario agregó la transcripción de la audiencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario fijó audiencia para la lectura del fallo a celebrarse el día jueves 31 de julio del corriente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley…”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2.014, por el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 06 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió; impartir la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 05 de mayo del corriente año, por la parte actora ciudadano Saúl José Rojas Linares, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, de la parte actora en la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, se formalizó un desistimiento por la parte actora, por lo que resultó conducente impartir la homologación del acuerdo alcanzado en los términos expuestos, hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 12 de mayo del año 2.014, la cual fue oída en ambos efectos; dicho recurso se encuentra fundamentado en que la sentencia dictada Jueza, sin motivo alguno y con absoluto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, exoneró de costas a la parte demandante que desistió del proceso.
Ahora bien este juzgador observa que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 282: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagara las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación por ocho (8) días para decidir sobre las costas…
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé la condenatoria en costas para la parte que desista de la demanda o de cualquier recurso, norma ésta que sustituyó al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo, es decir, que la norma vigente prevé la condena en costas cuando se desiste de la pretensión de cualquier recurso. Ahora bien no podemos olvidar que esta norma se creó para ser cumplida en los juicios civiles, el cual pertenece a la rama del derecho privado y donde las partes son defendidos por abogados privados, el presente juicio es un juicio agrario el cual pertenece al derecho público y como se sabe este se desprendió del derecho civil pero no es derecho civil. El derecho agrario es autónomo en vista de que tiene sus propias fuentes, sus principios, su doctrina, jurisprudencia y tribunales especializados, por lo que no se debe tratar como parte del derecho privado ni debe estar sujeto a sus normas aun cuando se sirva en cierto momento de estas, el derecho agrario venezolano tiene como fin la seguridad agroalimentaria y la paz del campo, para cumplir esos fines el Estado creó una serie de instituciones entre ellas se encuentra la Defensa Publica, que dentro de su estructura cuenta con defensores públicos agrarios, quienes tienen el deber de asistir y defender de manera gratuita los derechos e intereses de los campesinos. En la presente causa se puede evidenciar que la parte actora es representada por un defensor público agrario por ser un sujeto beneficiario tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 202, de la siguiente manera:
Artículo 202 “…En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se libraran sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en auto de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.…”(Negritas del Tribunal)
En este mismo orden es importante señalar lo dispuesto en los lineamentos básicos del defensor público agrario, en su capítulo 1 objetivo 1. 9.6 y el capitulo 2, objetivo 1.2, respectivamente, lo siguiente:
“…El proceso agrario reviste carácter social, en la medida en que fue concebido para el rescatar los derechos de un sector desvalido. Por ello debe pretender la igualdad por compensación para emplear los términos de couture, concepto que arraiga en la justicia social y en la certeza de que los desiguales no deben ser tratados como iguales. Si lo fueran, se consumaría una nueva injusticia. Es preciso establecer el equilibrio a través del sistema de defensa material no meramente formal que se incorporan en la ley y rigen la conducta procesal de los juzgadores. Esto no milita contra la justicia, sino en su favor. Implica la posibilidad de hacer justicia de verdad, en caso concreto bajo la luz de la equidad…”
“…Misión: garantizar el derecho a la defensa gratuita a los pescadores y artesanales, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, contribuyendo con una administración de justicia imparcial, equitativa y expedita.
Visión: la defensa pública, institución flexible que presta un servicio de calidad campesino y al pescador artesanal, garantizándole el derecho a la defensa gratuita a todos los ámbitos de su competencia, reconocida nacional e internacionalmente, utilizando la tecnología actualizada y con un recurso humano altamente capacitado, sensibilizado y cohesionado…”
Así mismo el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra titulada Derecho agrario Contemporáneo, páginas 18, 19 y 20, nos instruye en el proceso que ha tenido el derecho agrario, sus avances y aportes, demostrándose de esta manera que el derecho agrario por ser un derecho dinámico, es diferente al resto de las ramas del derecho. Lo cual se observa en lo siguiente:
“…El derecho agrario contemporáneo se encuentra representando por el proceso evolutivo hacia la culminación reciente, incluso actual, de un sistema jurídico, orgánico y tendencialmente completo, con su propio sistema de fuentes (formales y materiales), en el ámbito internacional y nacional, como ius comunis.
En él se cristaliza la herencia de una función económica y social de sus institutos (en permanencia metamorfosis con su transformación, evolución o extinción), junto al nuevo patrimonio de muchos otros institutos provenientes de la consolidación jurídica de actuales movimientos encargados de redefinir o crear originales, siempre vinculados a las actividades agrarias y sus fenómenos paralelos.
El derecho agrario contemporáneo, como proceso evolutivo, lleva en su seno las fuentes de ayer y las de hoy, en una visión futurista, de proyecciones posibles ahora e incalculables en el mañana próximo: desde las estructuras provenientes del derecho romano hasta las novedosas funciones definidas y redefinidas según las exigencias y los cambios de los nuevos tiempos o pensados para el mañana.
Su génesis se ubica cuando finalmente se rompe con ideas reduccionistas de ubicar su contenido en unas cuantas normas o pocas obras doctrinales, de un determinado país o continente, en una época concreta, sin método jurídico o con oscuridad en el tratamiento del sistema de fuentes, en una descripción tradicional de la doctrina de libros sobre libros (a través de manuales, textos, monografías, encargados de repetir pensamientos ajenos), con una enseñanza deficiente que no encuentra respuesta a los problemas desconocidos del mundo jurídico de los momentos avanzados, en la letra especifica de las leyes, en el posible pensamiento del legislador, o en las obras escritas pero jamás pensadas para constituir respuesta satisfactoria a las vicisitudes cada vez más complejas del mundo de las actividades agrarias, entrelazadas con innovadores fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos.
Empero, la nueva etapa del derecho solo lograra iniciarse cuando, aun con deficiencias culturales de los grandes avances del derecho de estos días, se consiga percibir o sentir la necesidad de adaptarse a los fenómenos jurídicos y axiológicos donde se debate el Derecho y la Humanidad.
Son fenómenos hasta hace poco difícilmente calificables como principios generales o valores universales, sorprendentemente cristalizados de un momento a otro, en pilares indiscutibles del Derecho. En su institucionalización ha participado desde luego el legislador ordinario o constitucional al introducir recientes textos legislativos. También jueces capaces de construir el Derecho sin necesidad de normas escritas, en el vacío normativo, para recibir una jurisprudencia más acorde a los tiempos, en vez de forjarse mecánicamente en los viejos cuerpos normativos. En esta tarea, tanto el legislador como el Juez podrán inspirarse en la inteligencia y la cultura de los científicos del Derecho Agrario.
El agrario no es una isla dentro del Derecho. No es un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas, es consecuencia de la necesidad de reglas de los seres humanos para unas ciertas actividades en el mundo en constante evolución y cambio. El agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social, cultural. No puede ser obra del pasado, ni para el pasado, menos aun obra de un conjunto de académicos desligados de la operatividad real y actual, o soberbios ignorantes de la cultura.¡ Cuán lejos está el Derecho Agrario contemporáneos de los designios desordenados del legislador de antaño!
Derecho Agrario contemporáneos surge cuando, con los ajustes culturales de los nuevos tiempos, lo impactan tres fenómenos todos cada vez más difíciles de comprender con los criterios antiguos.
El jurídico fue el descubrimiento de las nuevas dimensiones. Tantos las dimensiones impulsadas por los grandes cambios ocurridos en el Derecho como los surgidos a partir de la solidaridad internacional. Las nuevas dimensiones surgidas del Derecho son, en general, los mercados internacionales, el ambiente, el desarrollo y un nuevo sentido de la justicia: temas todos aparecidos en el siglo pasado para tener connotaciones importantísimas en los tiempos venideros. Las nuevas dimensiones surgidas de la solidaridad internacional son la seguridad alimentaria y la paz. Todos ellos aportan institutos y conceptos mucho más avanzados par el Derecho Agrario, algunos más simples, otros gigantescos como el desarrollo sostenible.
El fenómeno axiológico es consecuencia directa de las nuevas dimensiones. Porque con los conceptos avanzados del Derecho y la solidaridad internacional se reitero la importancia de un acertado acercamiento a los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido más humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias, no las costas.
Finalmente, el fenómeno fáctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho porque llevan en su seno complejos problemas imprevistos, problemas normativizados, inimaginados por el legislador.
Todos estos fenómenos han dado como consecuencia un reconocido enriquecimiento del contenido de la disciplina. Una disciplina muy distinta a la didáctica tradicional relacionada con el Derecho Agrario clásico e incluso del moderno.
Esto permite redescubrir una disciplina con un fortalecimiento impresionante, dinámica, vinculada con audacia a las nuevas realidades y a las demás disciplinas jurídicas…”
Después de este análisis, para este juzgador sin lugar a dudas es evidente que nos encontramos en una materia de carácter social reconocida por nuestra legislación, donde se ha aceptado el nuevo paradigma del derecho agrario, lógicamente por ser nuevo trae consigo también nuevas instituciones que chocan con el viejo sistema jurídico, el cual no pudo resolver los problemas agrarios por no adaptarse a las realidades sociales de nuestro país y como consecuencia se dio origen a una revolución agraria, este nuevo proceso jurídico y social viene y necesariamente seguirá cambiando las instituciones jurídicas del pasado como la de autos, relacionada con un recurso de apelación en contra de una homologación de un desistimiento. Por todo esto y al ser el presente Juicio agrario y no civil, dentro del nuevo paradigma del Derecho Agrario Venezolano el cual tiene como fundamento que es de carácter social y al constar que una de las partes la representa la Defensa Pública Agraria, que como organismo del Estado fue creada para defender los derechos e intereses de los débiles jurídicos, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.286, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 94.277, representando judicialmente a la parte demandada la ciudadana María Emma Licavoli de Firmani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.670 en su condición de apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2.014, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 2.014.
TERCERO: SE RATIFICA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de mayo de 2.014
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos días del mes de marzo del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC.
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
JEANETTE ESCALONA
Exp. Nº JSAG-348.
AJCA/JE/ef
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