REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, existente sobre un lote de terreno denominado fundo “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, la cual consta de tres mil setecientas setenta y cinco hectáreas (3.775 has); la cual fue interpuesta por el ciudadano Tito Armando Gómez Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.831, en su condición de Presidente de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A) representado judicialmente por el abogado Félix E. Ustariz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.516, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.873, en contra de los ciudadanos Luis Antonio López Mejías, Héctor Raúl López Shogo, Antonio José Morotta Bracamonte, Joaquín Rodríguez Tejeda, Epifanio Vásquez y Juan Carlos Mora Pallares, titular de la cédula identidad N° E-81.898.020. Se recibió en fecha 23 de marzo de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-070.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma; asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2015, Se realizo inspección judicial en el fundo denominado “Santo Domingo”.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa, que el solicitante es la empresa Mercados de Alimentos, MERCAL, C.A, la cual esta destinada al sector alimentario dependiente del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, la misma responde a una misión creada por el Estado para garantizar la seguridad alimentaría del país, en ese sentido cuando su misión se vea en riesgo deben los Juzgados Superiores Agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, dictando las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado en el escrito de solicitud, ya que en el fundo “Santo Domingo” antes identificado, existe una actividad la cual consiste en la siembra de maíz para la producción de granos y sorgo para forraje, además de la producción de cerdo, bovinos brahaman y caroras, toda la infraestructura del fundo y su maquinaria sirven de apoyo para la producción que realiza Mercal C.A, por la actividad productiva que se desarrolla en el predio, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría la entrega de la finca a manos de particulares, tal como lo señala la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sobre el predio objeto de la presente solicitud y que tal situación implica un riesgo para la unidad de producción desarrollada en el lote de terreno antes identificado, por lo cual éste juzgador observa que se encuentra lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, titular de la cédula identidad N° E-81.898.020, o terceros ingresen a la unidad de producción anteriormente identificada, tal y como lo ha expresado la parte solicitante. Así se decide.
En este mismo orden es importante señalar una vez más la diferencia que existe en el instituto de la posesión civil y agraria, diferencia esta que explica muy bien el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
Así las cosas es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2015, la cual riela en los folios 98 y 99 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por un grupo de 10 obreros los cuales pertenecen a la nomina de la empresa de alimentos Mercal (MERCAL C.A), los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…Se deja constancia de la actividad agraria comprendida en la siembra de maíz para la producción de granos y sorgo para forraje, además de la producción de cerdo con un arranque inicial de 60 lechones y cinco cerdas madres, dos cerdos verracos, ceba de bovino con un total de 227 machos, levante de 22 bovinos f1 brahaman carora para reemplazo en las fincas lecheras, 12 ovinos y 13 equinos…”
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, a favor de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A), los cuales trabajan sobre el predio denominado Hato “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, constante de cuatrocientas hectáreas (400 has), Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Cesar Arana, Fundo Covecasa; Sur: Terrenos del fundo Santo Domingo; Este: Terrenos que son o fueron de Cesar Arana y carretera dos caminos calabozo-Calabozo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Bernabé Ruido y Alfonzo Ruido. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico d la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuando se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente l criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés,; rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los más generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición dl contenido típico d la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pus o se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la sivicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura. No parece tener discusión el tema de la extracción o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconomico y metasociológico.
En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agarraría se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos tales el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en la actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa….
Ahora bien por notoriedad judicial a este juzgador le consta que en inspección judicial realizada en fecha 26 de marzo 2015, la medico veterinaria ciudadana Liliana Chiquinquira Martínez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.196, expreso lo siguiente: “…el ciclo de monta consta de tres meses, luego viene el ciclo de gestación de nueve meses, posteriormente viene el crecimiento de los becerros el cual es a toda leche, siendo destetados a los diez meses posteriores aproximadamente, pasando luego de ser becerro a maute o mauta, siendo llevado a un manejo de levante al tener año y medio aproximadamente, llevándose a un peso de cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso vivo, posteriormente son beneficiados en mataderos de carne Venezuela. Todo este ciclo dura aproximadamente tres años. El ciclo antes mencionado es el que aplicamos en las unidades primarias de producción social que abarca el fundo Santo Domingo, fundo Laguna Clara y la Gran Villanesa…”. En consecuencia este juzgador dicta la presente medida por una duración de tres (03) años. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, consistente en la continuidad de la producción a la actividad que se desarrolla en el fundo denominado “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como sobre los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, que se desarrolla en el fundo “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, sobre un lote de terreno de cuatrocientas hectáreas (400 has) pertenecientes a un lote de mayor extensión de tres mil setecientas setenta y cinco hectáreas (3.775 has). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Cesar Arana, Fundo Covecasa; Sur: Terrenos del fundo Santo Domingo; Este: Terrenos que son o fueron de Cesar Arana y carretera dos caminos calabozo-Calabozo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Bernabé Ruido y Alfonzo Ruido, a favor de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A) cuyo presidente es el ciudadano Tito Armando Gómez Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.831, representado judicialmente por el abogado Félix E. Ustariz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.516, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.873, contra el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, titular de la cédula identidad N° E-81.898.020.
TERCERO:. La presente medida tendrá una duración de tres (03) años.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras suscribir un acto administrativo bilateral consistente en la suscripción de un comodato, a tenor a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, titular de la cédula identidad N° E-81.898.020, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEXTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, y a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
NOVENO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC
JEANETTE ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde
(3:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACC
JEANETTE ESCALONA


SOL: JSAG-S-070
AC/NQ/nh..