REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de medida cautelar oficiosa especial agraria de protección a la continuidad de la producción bovina, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2010, sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble ubicado en el sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro. En fecha 09 de diciembre de 2010, fue recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-S-019.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, dictó medida oficiosa especial agraria de la protección a la actividad ganadera, sobre el lote de terreno denominado el roble, y en consecuencia ordenó la notificación de la misma a la Guardia Nacional Bolivariana, al presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y al presidente de la Corporación Venezolana Alimentaria, igualmente ordenó remitir oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guárico.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar nuevo oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida decretada.
En fecha 19 de julio de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Risek Rodríguez a los fines de solicitar se oficie de la medida a la superioridad del componente de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico.
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero Agrario, del área Metropolitana de Caracas, acordó librar oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, acordó librar cartel de notificación a los terceros interesados a los fines de ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, el abogado Eloym Manuel Gil en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de oponerse a la medida oficiosa especial agraria de protección a la actividad ganadera dictada por ese Juzgado y solicitar sea revocada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jesús Maria Delgado en su carácter de experto designado en la presente causa a los fines de consignar informe de experticia.
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Rizek a los fines de consignar el Cartel de notificación a los terceros interesados publicado en el diario Ultimas Noticias.
En esa misma fecha el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar el cartel consignado al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 15 de julio de 2011, el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordenó librar boletas de notificación a las partes del abocamiento del juez para lo cual exhorta al Juzgado Superior Primero Agrario para que cumpla con la notificación del Instituto Nacional de Tierras e igualmente comisiona al Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas para que practique la notificación a la Agropecuaria Pogaban.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Jugado Superior Agrario recibe comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe y ordena agregarla al expediente.
En fecha 11 de marzo de 2013, este Jugado Superior Agrario mediante auto ordena agregar al expediente el exhorto cumplido remitido por el Juzgado Superior Primero del Area Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y al ambiente.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, que en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas, recibe diligencia de la parte beneficiaria de la medida dictada, suscrita por el abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 10.061, mediante la cual consigna el cartel de notificación a los terceros interesado publicado en el diario “Ultimas Noticias”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte beneficiaria para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y cuatro (04) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente medida cautelar oficiosa especial agraria de protección a la continuidad de la producción bovina, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2010, sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble ubicado en el sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la medida cautelar oficiosa especial agraria de protección a la continuidad de la producción bovina, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2010, sobre el lote de terreno denominado Hato El Roble ubicado en el sector Memo, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: Diógenes Lugo y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-019
AJCA/NQ/nh