REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de solicitud de medida cautelar provisional de protección ambiental, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pereña Floreña, carretera Nacional vía Los Flores de la parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado El Portal de los Morros, constante de una superficie aproximada de 3.3 hectáreas de terreno, alinderado de la siguiente manera por el Norte: Carretera Nacional; Sur: Terreno ocupado por Regulo Pérez, Este: Terrenos ocupados por la Cooperativa Agrícola y Oeste: Terreno ocupado por Regulo Pérez, fue solicitada por el Consejo Comunal “El Portal de Los Morros” representados por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Guárico, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961,. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de Agosto de 2013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-S-043.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole número JSAG-S-043.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la presente medida, decretando medida de protección ambiental la cual cosiste en ordenar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, paralice la construcción del Parque Ferial y cualquier otra construcción que se esté ejecutando sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Pereña Floresta, carretera Nacional vía Los Flores de la Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Asimismo ordena la notificación al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público, al Ministerio Público con el fin de que abra una averiguación en contra del Alcalde, a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Guárico, al Instituto Nacional de Tierras y a la Gobernación del estado Guárico.
En fecha 14 de agosto de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico la defensora pública, Yoraima Liscano designándose como correo especial a los fines de practicar la notificación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en calabozo, y al Director Estadal del Ambiente del estado Guárico.
En esta misma fecha el alguacil de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consigna oficios Nros. 320, 231, 323, 324, 325, 328, 327 y 329/2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Defensora Pública Yoraima Liscano solicitando al Juez de este Juzgado Superior Oficie al ciudadano Fiscal Superior del estado Guárico, a los fines de que inicie la investigación correspondiente en contra del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio y al Fiscal Ambiental del estado Guárico.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista de un posible desacato, ordena oficiar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del estado Guárico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal contra el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio.
En fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico libro oficio Nº JSAG-380/2013 ratificando oficio enviado al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras concede en Calabozo y al Director Estadal del Ambiente del estado Guárico oficio Nº JSAG- 394-2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico agrega al expediente la documentación solicitado por este tribunal a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Guárico.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario emite auto mediante el cual ratifica la solicitud hecha al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo mediante oficio N° JSAG 329/2014 de fecha 13 de agosto de 2013.
En esta misma fecha se libro oficio dirigido al Coordinador de La Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo con el N° JSAG- 017/2014 y comisión al Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario recibe comisión debidamente cumplida mediante del Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante oficio N° 061-14, de fecha 13 de febrero de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y al ambiente.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este juzgado observa que, en la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2013, recibe diligencia por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Defensora Pública Agraria de la parte beneficiaria de la medida dictada, mediante la cual consigna oficios dirigidos a la Dirección Regional del Ambiente y a la Oficina Regional de Tierras respectivamente recibidos y sellados por esas instituciones, así mismo consignó un ejemplar del diario La Antena y así mismo solicita a este tribunal oficie al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que realice la investigación sobre un posible desacato en la medida, y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte beneficiaria para instar la causa hasta la fecha; y en virtud de que ha transcurrido más de un año (01) y cinco meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la falta de interés del solicitante; y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente medida cautelar provisional de protección ambiental, solicitada por el Consejo Comunal “El Portal de Los Morros” representados por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Guárico, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente medida cautelar provisional de protección ambiental, solicitada por el Consejo Comunal “El Portal de Los Morros” representados por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Guárico, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961,, contra el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, ciudadano Franco Antonio Gerratana.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de marzo de (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
El Secretario,
NEHOMAR QUERO
EXP.JSAG-S-043
AC/NQ/lp