REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 12 de Marzo del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04/02/2.015, por el ciudadano Rafael Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.724.974, asistido por la abogada Nury Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, (folios 01 al 09).
Por auto de fecha 04/02/2.015 (folio 10), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 09/02/2.015 (folios 11 al 13), se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 12/02/2.015 (folios 14 al 15), se declara desierto las evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 20/02/2.015 (folio 16), del ciudadano Rafael Ramón Hernández, ya identificado, asistido por la abogada Nury Saavedra, supra identificado, solito nueva oportunidad de la evacuaciones testimoniales.
Por auto de 20/02/2.015 (folio 17), se acuerda darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Rafael Ramón Hernández, ya identificado, asistido por la abogada Nury Saavedra, supra identificado.
Por auto de fecha 25/02/2.015 (folios 18), se acuerda fijar nueva oportunidad de las evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 26/02/2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 19 al 21).
Mediante actas de fecha 02/03/2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Maria Guayurda Espinoza y Rafael Antonio Arraiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.391.333 y V-11.125.478 respectivamente, (folios 22 y 23). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Vaca Vieja, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con tres mil noventa y cuadro metros cuadrados (208 Has. 3.094 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Parcela VV50 y VV51; Sur: terrenos del INTI; Este: terreno ocupado por Parcelas VV56 y Oeste: Caño “Vaca Vieja”, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Dos (02) canales de riego principales uno de 1.600 metros con dos (02) metros de altura y uno de 800 mts, con levantamiento de dos metros; trece mil (13.000) metros de canales internos de riego y drenaje; un pozo de cincuenta (50) metros de profundidad productor de agua para riego, equipado con bomba interna de doce (12”) pulgadas y salida de ocho (08”) pulgadas; un pozo de veintiún (21) metros de profundidad y seis (06”) pulgadas de diámetro, productor de agua para la casa, equipado con bomba sumergible de dos (02”) pulgadas; un (01) galpón de 9 x 9 metros con estructura de tubos de hierro de tres (03”) pulgadas, techo de zinc y piso de tierra; una (01) casa de habitación de 6 x 6 metros, hecha con paredes de bloques de cemento sin frisar, con una habitación sala y cocina; siete (07) alcantarillas: dos (02) con tubos de cuarenta (40”) pulgadas y diez (10) metros de largo y las otras cinco (05) fabricadas con tubos de veinticuatro (24”) y ocho (08) metros de largo y cinco mil quinientos (5.500) metros de carretera interna, fabricada con tierra y compactada y un ancho de cinco (05) metros.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del plano del Fundo La esperanza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 26/02/2.015 por este Tribunal (folios 19 y 21) y de la evacuación testimoniales, evacuadas en fecha 02/03/2.015, (folios 22 y 23) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Esperanza”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Vaca Vieja, asentamiento campesino Sistema de Riego Rió Guárico, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con tres mil noventa y cuadro metros cuadrados (208 Has. 3.094 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Parcela VV50 y VV51; Sur: terrenos del INTI; Este: terreno ocupado por Parcelas VV56 y Oeste: Caño “Vaca Vieja”, a favor del ciudadano Rafael Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.974, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el doce de Marzo del año dos mil quince (12/03/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el doce de Marzo del año dos mil quince (12/03/2.015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.


LA SECRETARIA.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.



HMP/LM/jc
Sol 329-14