REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 13 de Marzo del 2.015
204º y 156º

En el procedimiento por Cobro de Bolívares, incoado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 /09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 30/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A- Pro, representado por sus coapoderados Judiciales abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.050, 76.111, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales d, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/201, anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra La Sociedad Mercantil Hacienda La China S.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita originalmente ante la Oficina de Registro de Comercio que se llevaba ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Jurisdicción del estado Aragua, en fecha 29/12/1.976, bajo el Nº 23, Tomo 16, representada por su administrador, ciudadano Luciano Acciari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.991, presentado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18/10/2012.
I
NARRATIVA
En fecha 23/10/2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda librándose boleta de citación a la parte demandada en la persona de su administrador ciudadano Luciano Acciari, (folios 17 al 19).
En fecha 27/11/2012, suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Sánchez, identificado supra, mediante la cual solicita se proceda a la citación personal del demandado (folio 20).
En fecha 05/02/2013, suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Sánchez, identificado supra, solicitando se proceda a la citación personal del demandado (folio 21).
En fecha 27/02/2013, suscribió diligencia el Alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia de la consignación de boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, (folios 22 al 29).
En fecha 30/04/2013, suscribió diligencia el co-apoderado judicial actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, supra identificado solicitando la citación por carteles de la parte demandada, (folio 31). Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 08/05/2.013, (folio 32).
En fecha suscribió diligencia 23/05/2.013 el co-apoderado judicial actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo supra identificado, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación para su respectiva publicación en el diario.
En fecha 19/11/2.013 el co-apoderado judicial actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo supra identificado, suscribió diligencia mediante la cual deja constancia de la consignación del ejemplar del Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario “La Antena”, para así realizar la debida citación del demandado (folio 36).
No hay más actuaciones que narrar.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Si bien, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Así mismo, lo dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto a que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario).
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 19 de Noviembre del año 2.013, mediante diligencia el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo supra identificado, en su carácter de co-apoderado Judicial del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio”, mediante la cual consigna ejemplar de Cartel de Citación debidamente Publicado en el Diario La Antena, folio 36), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de un (01) año y cuatro (04) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por los abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.050, 76.111, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, contra La Sociedad Mercantil Hacienda La China S.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita originalmente ante la Oficina de Registro de Comercio que se llevaba ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Jurisdicción del estado Aragua, en fecha 29/12/1.976, bajo el Nº 23, Tomo 16, representada por su administrador, ciudadano Luciano Acciari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.991.
SEGUNDO: Perención de la Instancia en la acción de Cobro de Bolívares, incoado por los abogados Julio Cesar Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.050, 76.111, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, contra La Sociedad Mercantil Hacienda La China S.A., representada por su administrador, ciudadano Luciano Acciari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.991.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil quince (13/03/2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,




HMP/LM/ncl
Exp. N° 186-12