REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 16 de Marzo del año 2.015
204° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03/03/2.015, por el ciudadano Julio Cesar Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.593.738, asistido en este acto por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 03/03/2.015 (folios 09 al 11), se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 03/03/2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 12 al 14).
Mediante diligencia de fecha 12/03/2.015 (folio 15), del ciudadano Julio Cesar Franco, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, consignó Poder Apud-Acta al abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039.
Por auto de fecha 12/03/2.015 (folio 16), se acordó darle entrada a diligencia consignada por el solicitante asistido del abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificados.
Por auto de fecha 12/03/2.015 (folio 17), este Tribunal por actos preferentes, acuerda adelantar las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 12/03/2.015, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Kelvin Jesús Castillo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.445, (folio 18).
Por auto de fecha 12/03/2.015 (folio 19), se declaró desierto la evacuación testimonial.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2.015 (folio 20), del ciudadano Julio Cesar Franco, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado, solito nueva oportunidad de la evacuación testimonial.
Por auto de fecha 12/03/2.015 (folio 21), se acordó darle entrada y asimismo dar respuesta a lo solicitado de diligencia consignada por el solicitante asistido del abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, antes identificado.
Mediante actas de fecha 13/03/2.015, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Wilmer Rafael Mújica Clemont, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.689, (folio 22).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Don Julian”, ubicado en el Sector La Esperanza, Municipio San Geronimo de Guayabal, estado Guárico, constante de una superficie de tres hectáreas con siete mil setecientos veintidós metros cuadrados (3 Ha. 7.722 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupado por Jesús Celaya; Sur: terreno ocupado por Socorro Rivas; Este: terreno baldío y Oeste: carretera vía Caño el Diablo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación principal: con paredes de bloques, estructuras de hierros, techo de zinc, piso de cemento y ventanas, consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) recibo, una (01) sala, una (01) cocina; un (01) pozo profundo de 45 mts 6”; dos (02) pozo: artezanales de 22 mts 4”; cerca perimetral: con longitud de tres kilómetro con siete mil setecientos veintidós metros (3.7722 km), construida con estante de madera cada dos (02) metros y botalones de madera cada cincuenta metros (50.00 m) y cinco (05) líneas de alambre de púas; una acometida eléctrica de doscientos cincuenta metros (0.250 m) de largo, contentiva de un (01) banco de transformadores de 25.0 Kva; un galpón de gallina: cubierto con laminas de zinc de 10 x 20 de construcción para un total de 200 mts2.
PRUEBAS.
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del plano de la Agropecuaria Don Julian.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 04/03/2.015 por este Tribunal (folios 12 al 14) y de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 12/03/2.015 y 13/03/2.015, (folios 18 y 22) y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Agropecuaria Don Julian”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Agropecuaria Don Julian”, ubicado en el Sector La Esperanza, Municipio San Geronimo de Guayabal, estado Guárico, constante de una superficie de tres hectáreas con siete mil setecientos veintidós metros cuadrados (3 Ha. 7.722 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupado por Jesús Celaya; Sur: terreno ocupado por Socorro Rivas; Este: terreno baldío y Oeste: carretera vía Caño el Diablo, a favor del ciudadano Julio Cesar Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.738, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el dieciséis de Marzo del año dos mil quince (16/03/2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el dieciséis de Marzo del año dos mil quince (16/03/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.


LA SECRETARIA.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.



HMP/LM/jc
Sol 340-14